El contrato de viajes combinados en el sector del turismo es de gran complejidad por la multitud de intervinientes (usuario, agencia minorista, agencia mayorista, hotel, aerolínea etc.). El usuario puede sufrir una modificación del precio de un viaje por casos tasados.
Además hay que tener en cuenta la posibilidad de cambios de última hora, la climatología, las fluctuaciones en los precios de los carburantes, las huelgas, los coronavirus, etc.
Tabla de contenidos
Revisiones del precio
En ocasiones podemos encontrarnos con que, una vez acordados los extremos del contrato de viajes combinados, recibamos una llamada de nuestra agencia de viajes indicándonos que han de subirnos el precio.
Normalmente la causa más habitual de modificación en el precio de nuestras vacaciones es la temida subida de los precios de los carburantes.
La revisión del precio (que está concebida para que sea tanto al alza como a la baja, aunque esto último ocurre en contadas ocasiones) está permitida por la normativa vigente de viajes combinados* en unos supuestos muy concretos:
-Que se haya pactado previamente en el contrato especificándose con precisión el modo de calcular la modificación (no te preocupes, es una cláusula habitual en los contratos de viajes combinados de las agencias mayoristas),
-Que esté justificada por una variación real en el precio de los transportes (incluidos los carburantes), de los impuestos y tasas relativos a determinados servicios, o de los tipos de cambio aplicables al viaje,
-Que la revisión se aplique, al menos, con veinte días de antelación al inicio del viaje.
A tener en cuenta: el precio se puede revisar tanto al alza como a la baja, por lo que también se podría rebajar el precio en caso de que se dieran los requisitos indicados.
Qué dice la ley de las subidas de precios
La normativa de viajes combinados en España es variada. La vigente ley de defensa de los consumidores (Real Decreto Legislativo 1/2007) dedica su Libro Cuarto (Viajes combinados y servicios de viaje vinculados), artículos 150 y ss a los viajes combinados.
Posteriormente, un Real-Decreto Ley de 2018 ha modificado algunos aspectos de la ley de 2007.
El artículo 158 (Modificación del precio) dice así:
1. Después de la celebración del contrato, los precios únicamente podrán incrementarse si en el mismo se reserva expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a una reducción del precio conforme al apartado 4. En tal caso, el contrato indicará el modo en que han de calcularse las revisiones del precio.
El incremento de los precios solo será posible como consecuencia directa de cambios en:
a) el precio del transporte de pasajeros derivado del coste del combustible o de otras fuentes de energía,
b) el nivel de los impuestos o tasas sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato, exigidos por terceros que no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas las tasas, impuestos y recargos turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos, o
c) los tipos de cambio de divisa aplicables al viaje combinado.
2. Si el aumento de precio mencionado en el apartado anterior excede del ocho por ciento del precio total del viaje combinado, se aplicará lo dispuesto en los apartados del 2 al 5 del artículo 159.
3. Con independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el organizador o, en su caso, el minorista lo notifican al viajero de forma clara y compresible, con una justificación de este incremento, y le proporcionan su cálculo en un soporte duradero a más tardar veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado.
4. Si el contrato estipula la posibilidad de aumentar los precios, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio correspondiente a toda disminución de los costes a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del apartado 1 que se produzca en el periodo comprendido entre la celebración del contrato y el inicio del viaje combinado.
5. Cuando se produzca una disminución del precio, el organizador y, en su caso, el minorista tendrán derecho a deducir los gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero. Si el viajero lo solicita, el organizador y, en su caso, el minorista deberá aportar la prueba de estos gastos administrativos.
* Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 de noviembre de 2007).
Otras modificaciones del contrato
En el supuesto de que antes de la salida del viaje el organizador o detallista se vieran obligados a variar sustancialmente alguno de los elementos esenciales del viaje, deben ponerlo en conocimiento del consumidor de un modo inmediato.
El consumidor, ante esta circunstancia y salvo que se haya pactado otra cosa, podrá optar, dentro de los 3 días siguientes por:
-La aceptación de la modificación que deberá detallar las variaciones experimentadas así como la repercusión en el precio, si la hubiera, o
-La resolución del contrato sin penalización alguna y con devolución del precio adelantado o abonado.
En caso de que el consumidor no comunique a la agencia nada en ese plazo, la Ley presume que el consumidor opta por la resolución del contrato.
Efectivamente, el artículo 159 (Alteración de otras cláusulas del contrato) dice así:
1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje combinado, con excepción del precio de conformidad con el artículo 158, salvo que se haya reservado este derecho en el contrato, que el cambio sea insignificante y que el propio organizador o, en su caso, el minorista informen al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.
2. Si antes del inicio del viaje combinado el organizador se ve obligado a modificar sustancialmente alguna de las principales características de los servicios de viaje a que se refiere el artículo 153.1.a), no puede cumplir con alguno de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 155.2.a) o propone aumentar el precio del viaje en más del ocho por ciento de conformidad con el artículo 158.2, el viajero podrá, en un plazo razonable especificado por el organizador, aceptar el cambio propuesto o resolver el contrato sin pagar penalización.
El viajero que resuelva el contrato de viaje combinado podrá aceptar un viaje combinado sustitutivo que le ofrezca el organizador o, en su caso, el minorista, de ser posible de calidad equivalente o superior.
3. El organizador o, en su caso, el minorista deberá comunicar sin demora al viajero, de forma clara, comprensible y destacada y en un soporte duradero:
a) Las modificaciones propuestas contempladas en el apartado 2 y, cuando proceda de conformidad con el apartado 4, su repercusión en el precio del viaje combinado.
b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al apartado 2.
c) La indicación de que en el supuesto de que el viajero no notifique su decisión en el plazo indicado en la letra b) se entenderá que opta por resolver el contrato sin penalización alguna.
d) En su caso, el viaje combinado sustitutivo ofrecido y su precio.
4. Cuando las modificaciones del contrato de viaje combinado o el viaje combinado sustitutivo den lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción adecuada del precio.
5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en virtud del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador o, en su caso, el minorista reembolsarán sin demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o por un tercero en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales a partir de la fecha de resolución del contrato. A estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162.
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