Este post «Qué es un bar. Definición legal» se publicó por primera vez el 9 de abril de 2020 y ha sido actualizado el 6 de abril de 2023.
Un bar es un establecimiento público comunmente utilizado para tomar bebidas en barra de pie o sentados en mesas dentro del local o en sus terrazas.
Un bar para el diccionario de la RAE es un «local en que se despachan bebidas que suelen tomarse de pie, ante el mostrador».
Tabla de contenidos
Definición legal de bar
En España, las competencias sobre la restauración (bares, restaurantes y cafeterías) está transferida por la Administración General del Estado a las Comunidades autónomas.
Esto hace que cada una de ellas tenga su propia definición legal de bar (aquí tienes la normativa de bares).
Por su parte, los Ayuntamientos regulan la apertura de bares, la idoneidad de los locales que ejercen de bares, los horarios de apertura de los bares o la superficie dedicada a terrazas o los ruidos de los bares.
Elementos comunes
Los elementos comunes de los bares son:
- Establecimientos físicos con barra y mesas o terraza.
- Dan bebidas acompañadas (o no) de tapas, raciones o bocadillos.
- A cambio de un precio que debe ser bien expuesto al público.
Definiciones de las Comunidades autónomas
Algunas definiciones extraídas de las normativas autonómicas son estas:
Andalucía
En Andalucía, no hay una definición de un bar como tal, pero se establecen las obligaciones de exhibir listas de precios y una carta de precios en castellano y con un tamaño de letra determinado:
Las cartas de comidas y bebidas, las listas de precios y los otros medios de publicidad estarán redactados en castellano en todos los establecimientos y además en francés e inglés en los restaurantes catalogados de lujo, primera y segunda y en las cafeterías catalogadas de especiales y de primera.
2. El tamaño de las letras y cifras que compongan las cartas o listas de precios será como mínimo de tres milímetros.
3. Estas cartas o listas de precios deberán estar protegidas contra las inclemencias del tiempo, deterioros o manipulaciones, no pudiendo existir en ningún caso tachaduras u otros síntomas de manipulación. 4. La ubicación de las cartas o listas de precios será la siguiente: a) La altura de las mismas, tanto interiores como exteriores, oscilará entre un metro cuarenta centímetros y un metro ochenta y cinco centímetros, contados a partir del suelo del local o establecimiento. b) En los restaurantes y cafeterías a que hace referencia el artículo
3.2. precedente, la carta o lista exterior se colocará adosada a la pared y a una distancia no inferior a dos metros del acceso del local. c) En todos los establecimientos, las cartas o listas de precios se situarán dentro del local, en los espacios destinados a la concurrencia del público, quedando por tanto, prohibida cualquier ubicación que impida a los usuarios la consulta directa y libre de la misma, así como la visibilidad y legibilidad de lo contenido en ellas.
*Decreto 198/1987, de 26 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas en defensa de consumidores y usuarios para los establecimientos de restauración y similares (ver online).
Asturias
En Asturias, los establecimientos de restauración se pueden clasificar en tres grupos: a) restaurantes, b) cafeterías y c) bares, cafés o similares.
Y se hace mención especial a las sidrerías que «pueden clasificarse, en atención a sus características, en los grupos» de restaurantes o bares anteriores.
Se definen los bares así:
Tendrán la consideración de bares, cafés o similares, los establecimientos que, careciendo de comedor, están dotados de barra y también pueden disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse, o no, de tapas, raciones o bocadillos.
*Decreto 32/2003, de 30 de abril, de ordenación de la actividad de restauración (ver PDF).
Cataluña
Bar es, según la normativa catalana*,
“aquel establecimiento que dispone de barra y que también puede disponer de servicio de mesa, en su caso, para proporcionar al público, mediante precio, bebidas acompañadas o no de tapas y bocadillos”.
* Decreto nº 317/1994, de 4 de noviembre, de Ordenación y Clasificación de Establecimientos de Restauración (en Cataluña) (ver PDF).
Cantabria
En Cantabria, la definición de bar se suma a la de las cafeterías, cafés y degustaciones:
Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones: Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas que tengan autorizados. No disponen de música ambiental.
Y también define lo que se considera un bar mixto:
Bares mixtos: Establecimientos en los que, con o sin cocina propia, se dedican a servir bebidas, y accesoriamente pueden servir alimentos, para su consumo inmediato en su interior en las mismas condiciones que los bares y en las terrazas que tengan autorizados, estando dotados de música ambiental, y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa que les sea exigible
*Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria (ver online).
Comunidad de Madrid
En Madrid, no hay una definición expresa de bar.
Los establecimientos de restauración, atendiendo a sus características, revisten las siguientes modalidades:
a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Bares y similares.
d) Establecimientos de elaboración de comidas para su consumo fuera de los mismos.
Las características, requisitos y condiciones de funcionamiento de los establecimientos de restauración establecidos en el número anterior se desarrollarán reglamentariamente.
Comunidad valenciana
En la Comunidad valenciana se definen los bares en el art. 11 del Decreto 36/2023 como:
establecimientos que proporcionen al público bebidas acompañadas o no de tapas, raciones o bocadillos, para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo (terrazas o zonas equivalentes autorizadas), independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras actividades de alojamiento, ocio o esparcimiento. Podrán disponer de servicio de mesas.
*Decreto 36/2023, de 24 de marzo, del Consell por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunitat Valenciana, la Red Gastroturística y L’Exquisit Mediterrani (DOGV de 3 de abril de 2023) (ver post).
Navarra
En Navarra se va más allá en la definición de bar al incluir en la misma el aspecto del ruido de los bares por parte de su música ambiental:
En Navarra un bar:
Comprende los establecimientos especializados en servir de manera permanente bebidas, para su consumo en la barra o mostrador. Igualmente podrán servirse en mesas, en el interior del local o en terrazas previamente autorizadas.
En las mismas condiciones de consumo que las del apartado anterior, podrán realizar la actividad de restauración consistente en servir tapas, bocadillos y platos fríos o calientes.
En estos locales podrá existir ambientación musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA.
*Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los registros de empresas y locales (ver online).