Qué te pasa al viajar sin billete en autobús si golpeas al revisor

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El 4 de marzo de 2013, a un viajero de autobús urbano de Barcelona se le ocurrió viajar sin billete en autobús. Fue parado por dos inspectores que le recordaron su obligación de viajar con un título de transporte válido, pero se resistió a facilitarles su trabajo. El resultado tras un forcejeo fue que el usuario les propinó un puñetazo y patadas que precisaron primera asistencia médica. Y el usuario tuvo que acudir a los tribunales tras la denuncia del personal de la empresa de transportes.

Condena por viajar sin billete

El Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona juzgó al usuario por dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código penal y un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 del Código penal.

La condena fue de un año de prisión, otra accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo (a ser candidato en cualquier proceso electoral) por el delito de atentado a agente de la autoridad.

Y también le cayó un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, por cada una de las faltas de lesiones, más la responsabilidad civil por la agresión.

En su condena el Juzgado se basó, entre otras normas, en la catalana Ley 12/1987, de 28 de mayo* a la que el artículo 147 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, añadió una disposición adicional tercera que decía que los empleados de empresas de transporte terrestre de viajeros eran agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones:

Los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular, en los actos de servicio y en los actos motivados por estos, tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las correspondientes funciones inspectoras y han de dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.

Recurso ante la Audiencia Provincial de Barcelona

El usuario interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando que de las tres diferentes penas no procedía la de condena por delito de atentado a un agente de la autoridad.

Y ello porque a su juicio no cabía considerar que los empleados de la empresa pública Transports de Barcelona, S.A., tengan la condición de autoridad a los efectos de lo previsto en el artículo 550 del Código penal, que dice así:

1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

Tras consultar a las partes, la Audiencia Provincial de Barcelona les propuso hacer una petición al Tribunal Constitucional (TC) para que dirimiera sobre el asunto (técnicamente la petición se llama «cuestión de inconstitucionalidad»). En concreto, pediría al TC que se pronunciara sobre si la disposición adicional tercera de la norma catalana podría ser contraria al art. 149.1.6ª de la Constitución, “que confiere al Estado competencia exclusiva sobre legislación penal” y su art. 149.1.29ª, “al regular una materia de seguridad que está reservada al Estado”.

El abogado de Transports de Barcelona, S.A. y sus empleados afectados se opusieron al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que la ley catalana no vulnera precepto constitucional alguno. Pero el abogado del usuario condenado, por razones obvias, sí que estaba a favor de esta cuestión de constitucionalidad.

Visión del TC

Según Iustel, el Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona contra la disposición adicional tercera de la Ley 12/1987, de transporte de viajeros por carretera.

Y ello porque se debe reconocer la condición de agente de autoridad a los empleados de las empresas de transportes de viajeros (en general y por carretera) en el ejercicio de sus funciones como «policía administrativa»

Para EL TC, esta Ley, tal y como está redactada no invade las competencias del Estado en materia penal (art. 149.1.6 CE) ni de seguridad pública (art. 149.1.29.ª CE).

“la tarea de control de si los viajeros del operador del servicio público de transporte en superficie de viajeros están en posesión de un título de transporte no puede encuadrarse en el ámbito de actuación de la policía autonómica, ni dentro de ninguna otra competencia sobre seguridad atribuida a la Generalitat de Catalunya, por lo que no entra dentro de las competencias de la Generalitat en materia de seguridad, y en consecuencia no tiene la Generalitat competencia para la concesión de la calidad de agente de la autoridad a quienes realizan esa función de control”.

Reconoce el alto tribunal que la Generalitat tiene la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable que trascurran íntegramente dentro del territorio de Cataluña, con independencia de la titularidad de la infraestructura, lo que incluye entre otros aspectos la regulación y la inspección de los servicios de transporte.

Ahora bien,

«no es cierto que la Ley autonómica otorgue a todos los empleados de una empresa de transportes de viajeros por carretera la consideración de agentes de la autoridad: esa atribución se circunscribe únicamente a los que ejercen la función de policía administrativa, no en el sentido gubernativo, sino en el de vigilancia de la normativa en materia de transportes, debiendo dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.

Señala en este mismo sentido que también la legislación estatal sobre transportes ha venido otorgando la consideración de agentes de la autoridad a los empleados de las empresas de transporte estatales que ejercen la función de policía administrativa, esto es, nunca con alcance penal, de manera que la ley catalana no introduce en este punto novedades o divergencias irrazonables o desproporcionadas.

Se sigue de lo anterior que la disposición adicional cuestionada no vulnera la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal (art. 149.1.6 CE), sino que restringe su ámbito de aplicación al puramente administrativo, permitiendo que el personal afectado pueda ejercer meramente funciones de policía administrativa.

En definitiva, los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público tendrán la consideración de agentes en los actos de servicio y en los motivados por estos a efectos gubernativos o administrativos, pero no a efectos penales.

Qué dice el Reglamento de Viajeros de Barcelona

La ley otorga a los inspectores las funciones de vigilancia de la observancia, por los usuarios y por terceros en general de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos en materia de transportes de viajeros por carretera, así como las funciones inspectoras correspondientes y la dación de cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.

En concreto, el artículo 4 (Condiciones generales de utilización de los servicios) del Reglamento de viajeros de los servicios de transporte público de superficie del ámbito de la entidad metropolitana del transporte:

4.1 Los usuarios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Atender a las indicaciones que formulen los empleados de la compañía, en orden a la correcta prestación del servicio,
así como también las que resulten de carteles y avisos colocados a la vista en los vehículos y en las instalaciones de las
estaciones de autobuses.

b) Observar un comportamiento correcto y respetuoso con el resto de usuarios y con los empleados de la empresa explotadora. En los vehículos se colocarán y sentarán de forma que no obstaculicen o dificulten la entrada o salida de otros viajeros.

c) Reunir las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias para evitar cualquier riesgo o incomodidad al
resto de usuarios.

d) Evitar cualquier acción que pueda implicar el deterioro o maltrato en los vehículos o en las instalaciones de las estaciones de
autobuses o que en general perjudiquen los intereses de las empresas explotadoras. Los usuarios comunicarán al conductor
del vehículo cualquier anomalía o desperfecto que hayan observado para su posterior reparación.

4.2 El conductor y todos aquellos empleados de las empresas prestatarias de los servicios que tengan encomendadas
funciones de inspección, intervención y vigilancia podrán prohibir la entrada a los vehículos y ordenar la salida a los viajeros
que incumplan las obligaciones anteriores.

4.3 Los usuarios tendrán que entrar y salir de los vehículos por las puertas que, respectivamente, estén destinadas a tal
efecto. En los autobuses adaptados para personas con movilidad reducida, los usuarios que vayan en silla de ruedas están
autorizados a subir por la puerta central a fin y efecto de utilizar la rampa de acceso. En el interior del vehículo deberán situarse
en el espacio reservado convenientemente señalizado. Las empresas explotadoras podrán determinar las condiciones de
utilización de la rampa de acceso para otros supuestos concretos.

4.4 Si se efectúa el acceso al vehículo con cochecitos de niño, se procurará que éstos estén plegados. En caso contrario deberán
situarse en el lugar convenientemente señalizado, de acuerdo con el Decreto 135/1995 del 24 de marzo del Departamento de
Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña.

Y el artículo 5 (Prohibiciones) dice que «estará prohibido a los usuarios de los autobuses»:

a) Viajar sin billete o título de transporte válido

b) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

c) Entrar o salir de los vehículos por otra puerta que no sea la indicada para cada caso, con las excepciones del artículo anterior.

d) Entrar en el vehículo cuando se ha advertido que está completo.

e) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos o manipular en los mecanismos de funcionamiento
previstos para ser utilizados, exclusivamente, por el personal de las empresas explotadoras.

f) Distribuir propaganda, pegar carteles, mendigar, y vender bienes o servicios en el interior de los vehículos y en las estaciones
de autobuses sin la expresa autorización de la Entidad Metropolitana de Transportes y de la empresa explotadora y, en
general, mantener o efectuar acciones que debido a su naturaleza puedan perturbar a los usuarios y alterar el orden público.

g) Fumar o llevar el cigarrillo encendido en el interior de los vehículos, así como hacerlo en las estaciones de autobuses fuera
de los lugares habilitados al efecto.

h) Entrar animales dentro de los vehículos, excepto en el caso de personas invidentes acompañadas de perros- guía y aquellos
animales domésticos que por su medida puedan ser transportados en receptáculos convenientemente preparados, siempre
bajo la responsabilidad del portador, con tal de que no puedan ensuciar o incomodar a los demás viajeros.

i) Introducir objetos o materiales que puedan ser peligrosos o molestos para los pasajeros y, en general, cualquier paquete
u objeto de tamaño superior a 100 x 60 x 25 cm, a excepción de los cochecitos para bebés y las bicicletas plegables
debidamente plegadas.

No obstante lo expuesto, la empresa prestataria de los servicios de transporte, para determinados objetos de uso común
cuyo tamaño fuera superior al anteriormente determinado, podrá autorizar su transporte y fijar las condiciones específicas en
cuanto a la utilización de los servicios para sus portadores.

j) Desatender las instrucciones que sobre el servicio del conductor o los empleados de las empresas que tengan encomendadas
funciones de vigilancia o inspección.

k) En general todo comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o la de los otros usuarios o que se
pueda considerar molesto u ofensivo para éstos o para los agentes y personal de las empresas explotadoras, así como aquellas
acciones que puedan implicar el deterioro o causar suciedad en los vehículos o instalaciones de las estaciones de autobuses.

Y el artículo 52 (Medidas aplicables por el uso indebido del servicio de transporte público de viajeros) de la catalana Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas establece la sanción por viajar sin billete:

3. En el caso de que se viaje sin billete o con un título de transporte no validado, deben adoptarse las siguientes medidas:

a) El personal de la empresa operadora debe requerir a la persona usuaria el abono de la percepción mínima correspondiente, con una bonificación del 50 % con respecto a ésta en el caso de pago inmediato.

b) En el caso de que la persona usuaria no efectúe el pago inmediato de la percepción mínima, el personal de la empresa operadora debe solicitarle que se identifique para gestionar el cobro. En el caso de que no se efectúe el pago durante los treinta días posteriores a la intervención, la Administración titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente.

c) Si la persona usuaria se niega a identificarse, el personal de la empresa operadora debe solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que la identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerir a la persona usuaria que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

En definitiva, viajar sin billete en autobús y además encararte con la empresa de transportes no es el más recomendable de los negocios.

Normativa relacionada

Es normativa relacionada con los derechos y obligaciones de los usuarios de bus urbano en Cataluña (y las consecuencias de viajar sin billete en autobús):

  • Ley 12/1987, de 28 de mayo, sobre regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor (ver online).

Juan del Real Martín

Soy economista y experto en derecho del consumo y comercio electrónico. He vivido en muchos lugares y me gusta leer y montar en moto.

Después de trabajar durante ocho años en la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), asociación de consumidores más grande de España, decidí crear y financiar Consumoteca.com de mi bolsillo en 2009 para ayudar a las personas a no ser engañadas por las empresas.

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