El pasado 2 de septiembre de 2011, a un vigilante del control de equipajes de un aeropuerto español se le ocurrió la feliz idea de apropiarse de un spray de cosmética de los que nos “confiscan” en el control de acceso, por no cumplir con los límites de equipaje de mano para líquidos y geles (los dichosos envases de máximo 100 ml). Era además un trabajador veterano que venía prestando su trabajo en el aeropuerto desde 1983 (28 añitos).
Aquel día el trabajador de seguridad cogió un bote de spray del contenedor dispuesto para el depósito de los botes de líquido no permitidos y retirados a los pasajeros. La empresa de seguridad lo pilló y procedió a su despido inmediato, alegando que había causa objetiva para que el mismo fuera procedente.
El trabajador alegó lo contrario y en primera instancia se consideró probado que el vigilante se apropió o tuvo la intención de apropiarse de un objeto que no le pertenecía y que era propiedad de un viajero.
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Conducta indebida
Estos hechos constituyeron para el Juez una conducta «indebida» para un vigilante de seguridad, ya que,
«aunque el objeto del que se apropió pudiera ser de escaso valor, no le pertenecía, no siendo de su competencia el destino final que se dé a estos objetos, sino el de guardarlos y vigilarlos«.
Es decir, que el trabajador tenía respecto a los bienes confiscados a los viajeros el deber de custodia de los mismos, inherente a su puesto de seguridad,
Pero nunca se podría esperar de él, el apropiarse de alguno de ellos, por mucho que no se enterara o se afectara a nadie.
Falta muy grave
Alegaba la sentencia que esta conducta del trabajador «está adecuadamente calificada como una falta muy grave», según se prevé en el artículo 55.4 y 5 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2009-2012 «y es merecedora de la sanción de despido».
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) confirmó que el despido era procedente y posteriormente lo acaba de hacer también el Tribunal Supremo.
Recurso ante el Tribunal Supremo
Informa Europa Press con fecha 22 de junio 2015 de que la Sala de los social del Tribunal Supremo (TS) acaba de fallar en contra del recurso de casación que interpuso la defensa del trabajador. Es decir, que el despido finalmente fue y es procedente.
La defensa del trabajador del aeropuerto interpuso un recurso de casación ante el TS solicitando la unificación de doctrina y que se declarara el despido improcedente, aportando una sentencia contraria dictada por el mismo órgano TSJA el 23 de febrero de 2011 en la que confirmaba la improcedencia del despido del trabajador de una empresa de envasados de refrescos.
Este trabajador de refrescos fue despedido por cargar en el vehículo de un transportista que prestaba servicios para la empresa diverso material promocional de la campaña navideña de años anteriores como figuras de Papá Noel o árboles de Navidad, que el TSJA consideró «regalos de campañas pasadas destinados a su destrucción, sin que existan instrucciones que impidan su utilización«.
Además el TS reconoció la improcedencia del despido por
«la antigüedad del trabajador, así como las extrañas circunstancias del hecho de imputársele únicamente la carga del camión, sin que conste el motivo de la carga, ni la conveniencia con el transportista, la finalidad de la apropiación, ni el lucro que pudiera obtener«, todo lo cual, en este caso, «no justificaba la extinción de la relación laboral«.
Por tanto para el TS no es lo mismo afanar objetos de terceros que han sido requisados por razones de seguridad aérea que artículos promocionales de otras campañas no directamente relacionados con la actividad principal de la empresa, entre otras cosas porque
«las normas convencionales aplicables en cada caso son distintas, pues en la sentencia recurrida es de aplicación el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2009-2012 y en la sentencia de contraste se trata del acuerdo marco para las industrias de bebidas refrescantes, sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones”.
A juicio del Supremo,
«no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social«, ya que «las diferencias apreciadas son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción«.
Además, «tampoco existe identidad en los hechos, pues, de un lado, la categoría de los actores es distinta«, pues uno es guarda de seguridad, teniendo como funciones
«precisamente ejercer la vigilancia y protección de bienes y personas y evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección«, y en la sentencia de contraste «sólo consta que el trabajador tiene categoría profesional II«.
A todo ello se suma, según el Supremo, que
«los hechos acaecidos tampoco presentan identidad«, mientras que la Sala «ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales«.
Y es que «en la calificación de los despidos como procedentes o improcedentes, la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico«, concluye el Supremo.
Fuente: Europa Press vía Iustel.