«Operador de telecomunicaciones». Fecha de publicación: 4 febrero 2010. Última actualización:
En materia de telecomunicaciones, un operador de telecomunicaciones es cualquier empresa legalmente constituida que cuenta con las licencias, permisos y garantías exigidas por Ley para ejercer actividades de telecomunicaciones con consumidores finales. Da igual que sean personas físicas u otras personas jurídicas (administraciones, empresas, organismos, etc.).
Tabla de contenidos
Servicios liberalizados
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró en España un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores.
En poco tiempo surgieron muchos operadores de telecomunicaciones que facilitaron nuestra capacidad de elección como usuarios de telecomunicaciones.
Posteriormente, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones abrió más la competencia de este sector. Y lo hizo con tres grandes medidas:
-ampliando el catálogo de derechos de los consumidores personas físicas;
-garantizando el servicio universal de telecomunicaciones, y
-velando por la libre competencia y aplicación de la norma a través de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).
Qué dice la Ley
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones hace varias alusiones a los operadores de telecomunicaciones:
El artículo 5.1 de esta Ley dice:
La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
El artículo 6: Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas:
1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España.
Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.
2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.
Registro de operadores
Finalmente, la Ley prevé la inscripción obligatoria en un “registro de operadores” de telecomunicaciones en su artículo 7º:
Artículo 7. Registro de operadores.
1. Se crea, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro de operadores. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto.Se garantizará que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos.
En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.
2. Cuando el Registro de operadores constate que la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior no reúne los requisitos establecidos dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días hábiles, no teniendo por realizada aquélla.
3. Las administraciones públicas deberán comunicar al Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos en que, en atención a las características, la dimensión de la red proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte necesario efectuar dicha comunicación.
4. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos de oficio en el Registro de operadores.
5. No será preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos de carácter personal que haya de contener el Registro ni para la comunicación de dichos datos que se derive de su publicidad.
Normativa relacionada
- Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (ver online).