Dijo Aristóteles que «una bella ancianidad es, ordinariamente la recompensa de una bella vida» y los hijos tenemos algunas obligaciones en vida respecto a nuestros padres, que lo dieron todo por nosotros, para permitirles esa «bella ancianidad». Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo que hoy te traemos aquí es un fiel reflejo de cómo los hijos, no poniéndose de acuerdo sobre cómo repartir los gastos para llevar a un anciano a vivir a una residencia de ancianos, puede dividir, hasta el punto de tener que pleitear. En esta sentencia, el TS declara que si uno de los hermanos decide voluntariamente sufragar el coste de la residencia voluntariamente, el resto de los hermanos no queda obligado.
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Los hechos
Una señora anciana y viuda cuyos únicos ingresos eran una pensión de jubilación de 553,44 euros en 14 pagas, tuvo que vivir ingresada en una residencia de ancianos privada de Erandio desde marzo de 2009 hasta su fallecimiento en febrero de 2012 consecuencia de un infarto cerebral.
Los gastos ocasionados entre marzo de 2009 y noviembre de 2010 fueron de 2.700 euros mensuales más gastos generados por cuidados especiales fueron sufragados por uno de los hermanos (el demandante desembolsó él solito 45.015,52 euros.).
A partir de diciembre de 2010, la viuda recibió una ayuda de la Diputación Foral que cubría parte del coste mensual de la residencia y los hermanos se tuvieron que poner de acuerdo cuando les demandó una pensión de alimentos mediante juicio verbal que instó ante el juzgado de primera instancia n.º 3 de Getxo.
Este proceso concluyó en fecha 10 de mayo de 2011 mediante auto homologando la transacción a la que llegaron las partes. Fruto del acuerdo, y con la ayuda de la Diputación cada hermano se comprometió a poner 200 euros al mes en una cuenta común.
Las cosas así, el hermano pagador demandó a su hermano su parte del desembolso que tuvo que sufragar de su bolsillo durante varios meses.
El demandado se negó a pagar alegando que la madre debería, antes de haber ido a una residencia, haberse turnado mediante atención domiciliaria por períodos sucesivos en casa de cada hermano.
El objeto de la demanda contra su hermano lo argumentó el demandante en que tuvo que hacer frente él de su bolsillo al pago de la residencia de ancianos de su común madre y por eso, como permite el art. 1158 del Código Civil, reclamaba la mitad de las cantidades aportadas hasta que la madre recibió ya una ayuda pública, a su hermano.
Posteriormente fue la madre la que en su nombre reclamó a sus hijos una pensión de alimentos a sus dos hijos mediante la pertinente demanda (que dio lugar a un acuerdo entre los hermanos para pagar a medias).
Primera instancia
El hermano pagador interpuso una demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo, contra su hermano, suplicando se le condenara al pago de 22.507,76 euros más los intereses legales y al pago de las costas (que era la mitad de lo que él tuvo que desembolsar para pagar la residencia de su hermana).
La oposición a la demanda se basó en que no existía ninguna deuda de alimentos del demandado con su madre (porque sólo se deben abonar desde que se interpone la demanda, y la demanda que se interpuso dio lugar a un juicio concluido por acuerdo transaccional).
Y el hermano demandante no cumplió con una obligación ajena, sino propia. Pero el juez dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2014, fallando a favor del demandante y condenando a su hermano al pago de la cantidad, los intereses, y condenándolo a pagar las costas.
El hermano condenado interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015, desestimando su recurso.
La Audiencia confirmó el fallo de primera instancia por considerar que el demandante ejercitóa una acción de repetición de los gastos de auxilio económico realizados en exclusiva como consecuencia del ingreso de la madre en una residencia geriátrica.
Había «una obligación común de hacer frente a estos gastos, que el demandado no llegó a pagar, y que nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe”.
Ante la negativa de la AP, ante su segunda batalla perdida, no dudó en recurrir al Tribunal Supremo interponiendo recurso extraordinario por vulneración de lo dispuesto en varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concreto de dos artículos del Código Civil, el artículo 148.1. y el 1158 del Código Civil, con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina jurisprudencial de las Audiencia Provinciales sobre dichos artículos.
Qué dice el Código Civil
El artículo 148.1 del Código Civil dice así:
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
El artículo 1158 del Código Civil dice así:
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
La sentencia del Supremo
El TS revoca la sentencia de la AP que declaró haber lugar a la acción de reembolso del art. 1158 del CC, y condenaba al hermano demandado y recurrente a abonar la mitad de las cantidades pagadas por su hermano en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que recibiera la subvención pública.
Con la desestimación de la demanda formulada por el hermano pagador, el Supremo deja sin efecto la sentencia de la primera instancia y la de la Audiencia Provincial por entender la Sala que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina que interpreta el art. 1158.
Y ello porque la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, y, en este caso, no existiendo deuda previa del actual recurrente a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso alguno.
Concluye el TS que el inicial demandante no pagó los gastos de residencia por cuenta del recurrente, sino en forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia, y el recurrente no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él.
En consecuencia, no se dan los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de reembolso del Código Civil, como es el pago de una deuda ajena.
En definitiva, declara el TS que la decisión voluntaria de un hijo de pagar a su madre los gastos de alojamiento, manutención y alojamiento en una residencia, no puede obligar a sus hermanos a participar en el coste por ser eso, una decisión voluntaria.
Datos de la Sentencia
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Sentencia 154/2017, de 07 de marzo de 2017
Recurso de casación núm: 1598/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana
Fuente: Iustel.