En materia de Derecho y de procedimiento judicial, el fallo judicial es el apartado final de una sentencia en la que el juez (o magistrado) resuelve el objeto del pleito planteado. En él se especifica la decisión tomada y las consecuencias de la misma para las partes litigantes.
Tabla de contenidos
El fallo judicial en el enjuiciamiento civil
En materia civil, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dedica los artículos 194 y siguientes a las votaciones y fallos de los asuntos civiles.
Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso, desde el día en que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley.
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.
Artículo 198 Votación de las resoluciones
1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
Respecto a los tribunales colegiados, la LEC dice así:
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
Artículo 204 Firma de las resoluciones
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.
El fallo en el enjuiciamiento criminal
En materia penal, el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice así sobre el fallo o resolución judicial:
Artículo 695
Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.
Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación.
Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.
Artículo 731
El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados que se hallen en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde que éstas den principio hasta que se pronuncie la sentencia.
Artículo 740
Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.
Artículo 741
El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.
Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
Artículo 742
En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.
Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutoriasEl Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Normativa relacionada
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver online).
Soy abuela y no puedo ver a mi nieta en la calle. Llevo seis años viéndola en un pef dos horas. Cada 15 dias voy de Sevilla a Valencia a verla, teniendo una sentencia para verla de forma progresiva, aún estoy como hace seis años mi nieta tiene ocho años ahora.