Consorcio de Compensación de Seguros

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El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) es una entidad pública empresarial que depende de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Esta a su vez depende del Ministerio de Economía y Hacienda. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Veamos su papel importante en el mundo de los seguros.

Consorcio de Compensación de Seguros

El Consorcio de Compensación de Seguros tiene dos funciones principales:

El Consorcio compensa los “riesgos extraordinarios”

Los extraordinarios que son los daños producidos a las personas y en sus bienes por determinados fenómenos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, etc.).

O por algunos acontecimientos derivados de determinados hechos de incidencia política o social (por ejemplo, actos terroristas), o la simple quiebra de una aseguradora que deja “tirados” a sus asegurados, siempre que las personas estuvieran aseguradas previamente y nuestra aseguradora se exima de cubrirlos.

En estos casos en los que falta un seguro o se da la insolvencia de una aseguradora, el Consorcio actúa como un fondo de garantía.

Cubrir riesgos cuyo aseguramiento sea obligatorio

Cubrir otros riesgos cuyo aseguramiento sea obligatorio y no quieran ser cubiertos por las compañías aseguradoras privadas (por ejemplo, el seguro obligatorio de automóviles (y motocicletas) en el caso de conducción de motocicletas por jóvenes con poca antigüedad en el seguro).

Se dice que en estos casos en los que el mercado privado se niega a cubrir un riesgo de suscripción obligatoria, el Consorcio se comporta como un asegurador directo.

En estas dos actividades (y en su actividad en general) el Consorcio está sujeto al ordenamiento jurídico privado. Es decir, que al igual que el resto de las compañias de seguros privadas, se le aplican la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la Ley de Contrato de Seguro*.

Riesgos extraordinarios que cubre el Consorcio

El Consorcio se encarga de hacer frente a las indemnizaciones por siniestros extraordinarios a los asegurados que, producido el siniestro en España, cumplan alguna de estas condiciones:

-que estando asegurados con una compañía aseguradora del mercado, su póliza de seguro no cubra el riesgo extraordinario de que se trate,

-o que, estando asegurados, una vez acaecido el siniestro, la entidad aseguradora no pudiera hacer frente a sus obligaciones indemnizatorias. Y ello por encontrarse en quiebra, suspensión de pagos o proceso de liquidación.

El CCS indemniza

El objetivo del Consorcio de Seguros en estas dos situaciones es indemnizar, en régimen de compensación, y en los supuestos citados, las pérdidas (los daños directos y pérdida de beneficios) derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados.

Si el evento extraordinario ocurre en el extranjero, el Consorcio compensará los daños personales si el tomador del seguro tuviera su residencia en España.

Además, el Consorcio se encarga de la gestión del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), aparte de actuar como organismo de información en los supuestos de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado.

Pérdidas indemnizables

A efectos de la cobertura del Consorcio, serán pérdidas indemnizables:

-los daños directos en las personas y en los bienes, y

-la “pérdida de beneficios cuando sea consecuencia de estos daños en los bienes y represente una alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto asegurado, derivada de la paralización, suspensión o reducción de los procesos productivos o de negocio de dicha actividad”.

Detalle de los riesgos cubiertos

Es un error común pensar que para que actúe el Consorcio tiene primero que obtenerse la declaración de zona catastrófica u ocurrir una calamidad de grandes dimensiones geográficas o que afecte a muchas personas.

Sin embargo el Consorcio cubre, además de esas situaciones, siniestros que sólo afecten a un asegurado, teniendo pleno derecho a la indemnización.

La cobertura es automática una vez ocurrido alguno de los riesgos extraordinarios garantizados, que son los siguientes:

  • fenómenos de la naturaleza;
  • los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular;
  • los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

Fenómenos de la naturaleza

Son fenómenos de la naturaleza a los efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros las inundaciones extraordinarias, terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

Inundaciones

El riesgo que más daños produce en España es el de inundación. A efectos de cobertura, se entiende por inundación el anegamiento del terreno producido por:

lluvias o deshielo;

aguas procedentes de lagos con salida natural, de rías o ríos, o de cursos naturales de agua en superficie cuando se desborden de sus cauces normales;

-el embate de mar en la costa, aunque no haya anegamiento.

Sin embargo, no quedan comprendidos bajo este concepto de inundación:

la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios,

la inundación ocasionada por rotura de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos artificiales, salvo que la rotura se haya producido como consecuencia directa de evento extraordinario cubierto por el Consorcio.

Tempestad ciclónica atípica

Según el Consorcio, quedan incluidos dentro de la definición de tempestad ciclónica atípica, entre otros, los tornados y los vientos extraordinarios (aquellos en rachas superiores a los 135 Km/h.), de acuerdo con el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios regulado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

Este límite ha sido modificado a la baja a 120 km/h por el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre.

Fenómenos violentos

Son fenómenos violentos a los efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

Fuerzas Armadas y de Seguridad

El Consorcio también cubre las consecuencias de las actuaciones de las Fuerzas Armadas y Policías en tiempo de paz. Por ejemplo, si en unas maniobras militares sufrimos daños en nuestras cosas el Consorcio de seguros se hará cargo.

Requisitos para que te pague el Consorcio

Para poder tener derecho a una indemnización del Consorcio de compensacion de seguros por los daños sufridos como consecuencia de los riesgos extraordinarios señalados, deben darse las siguientes condiciones:

PRIMERO: Que exista, previo al siniestro, un contrato de seguro de daños, de vida, o de accidentes personales

La protección frente a los riesgos extraordinarios está obligatoriamente vinculada a la suscripción de una póliza de seguro en ciertos ramos (se citan a continuación).

El hecho de suscribir una cobertura de seguro en alguno de esos ramos (o modalidades combinadas de los mismos) lleva aparejada la obligación de tener cubiertos los mismos bienes, y al menos por las mismas sumas aseguradas, contra los citados riesgos.

Los ramos referidos son los siguientes:

a. En los seguros contra daños: incendios y eventos naturales, vehículos terrestres (daños al vehículo, no responsabilidad civil), vehículos ferroviarios, otros daños a los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores) y pérdidas pecuniarias diversas.

b. En los seguros de personas: vida y accidentes (aunque estas coberturas se contraten de forma complementaria a otro tipo de seguro o en el marco de un plan de pensiones).

¿Cuándo asume la cobertura el Consorcio? 

Se trata de una cobertura de inclusión obligatoria en las pólizas de los ramos citados, por lo que, si no es asumida expresamente por la compañía de seguros que extienda la póliza ordinaria, es el Consorcio -y sólo en ese caso de ausencia de cobertura por la Compañía- el que se hará cargo de ella.

También hará frente el Consorcio a la indemnización que corresponda cuando, cubiertos expresamente los riesgos extraordinarios por una Compañía de seguros, no pudiera ésta cumplir sus obligaciones por haber sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida por la Administración, o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO.-Pago de la prima al día

Para que el Consorcio efectúe la indemnización por riesgos extraordinarios, el asegurado debe encontrarse al corriente del pago del recibo de prima de la póliza de seguros que pertenezca a alguno de los ramos ya citados. En el recibo debe aparece de forma expresa un recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO.-Período de carencia

En el caso de pérdidas causadas por fenómenos de la naturaleza se tendrá derecho a la indemnización del Consorcio una vez que hayan transcurrido siete (7) días desde la fecha de emisión de la póliza. O desde la de su efecto, si fuera posterior, salvo que se demuestre la inexistencia de interés asegurable con antelación a esa fecha.

No se entenderá interrumpida la cobertura -y por tanto quedará sin aplicación la carencia – cuando la emisión de una póliza nueva se produzca antes de la suspensión legal de efectos de la anterior. Este periodo de carencia no se aplica a los daños personales.

Qué riesgos no cubre el Consorcio

No entrará en juego la cobertura del Consorcio y, por tanto, no habrá derecho a indemnización, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias.

Estas vienen recogidas en el artículo 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. Se pueden clasificar de varias maneras.

En cuanto a ramos de seguro

Están excluidas las siguientes situaciones:

carecer de un seguro sobre los bienes siniestrados. O que, teniéndolo, pertenezca a un ramo al que el sistema de Riesgos Extraordinarios no extiende su cobertura (ni se cobre recargo del Consorcio por ello).

-casos relativos a estos seguros: de transporte de mercancías, de construcción y montaje, seguros de responsabilidad civil, seguros de enfermedad, seguros de defensa jurídica y de asistencia en viaje. Tampoco las producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados (artículo 4.a del Reglamento).

En cuanto a la causa directa del siniestro

Están excluidas las siguientes situaciones:

-que la causa directa del siniestro sea distinta a los eventos extraordinarios mencionados en los riesgos cubiertos. Por ejemplo, no se cubren los daños derivados de:

Lluvia directa sobre el riesgo asegurado. O la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

Granizopeso de la nieve y vientos no extraordinarios (inferiores a 135 km/h.).

Goteras, filtraciones o humedades.

Rotura de presas, alcantarillas o canales artificiales (salvo si la rotura se produjo como consecuencia de evento extraordinario).

Elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares. Todo ello salvo que éstos fueran ocasionados por la acción del agua de lluvia. Y que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.

-Conflictos armados, aunque no haya precedido declaración de guerra.

-Actuaciones tumultuarias en el curso de manifestaciones autorizadas o huelgas legales.

-Energía nuclear (aunque sí se cubren los daños ocasionados a las instalaciones nucleares como consecuencia de un evento extraordinario).

-Oleaje o corrientes ordinarios cuando afecten a bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente.

-El mero transcurso del tiempo o la falta de mantenimiento del bien asegurado.

-Eventos que, por su magnitud y gravedad, sean calificados por el Gobierno español como “catástrofe o calamidad nacional” (esta calificación nunca se ha producido en la historia del Consorcio, a pesar de las grandes pérdidas ocasionadas por algunos eventos catastróficos).

En cuanto a los bienes dañados

Que el daño se haya producido como consecuencia de vicio o defecto del bien en cuestión.

En cuanto al tipo de daños

Que se trate de daños indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos distintos a la pérdida de beneficios delimitada en el Reglamento.

Por ejemplo, no están cubiertos,

los daños producidos por alteraciones en el suministro de cualquier tipo de energía,

la pérdida de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario.

Normativa que regula el Consorcio de Compensación de Seguros

El marco jurídico de la cobertura de los “riesgos extraordinarios” en España es el siguiente:

  • Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero (ver online). En él se definen cada uno de los riesgos cubiertos, los daños indemnizables y el alcance de la cobertura. Esta norma viene a representar las “Condiciones Generales” a aplicar por el Consorcio en la cobertura de estos riesgos. Y representa la protección que, como mínimo, debe tener el asegurado.
  • Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (ver online).
  • Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
  • Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados. Aprueba el Estatuto Legal del Consorcio que, tras sucesivas modificaciones, ha quedado recogido en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Han habido posteriores modificaciones introducidas por la Ley 12/2006, de 16 de mayo.

Fuente: elaboración propia y página web del Consorcio: http://www.consorseguros.es

Juan del Real Martín

Soy economista y experto en derecho del consumo y comercio electrónico. He vivido en muchos lugares y me gusta leer y montar en moto.

Después de trabajar durante ocho años en la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), asociación de consumidores más grande de España, decidí crear y financiar Consumoteca.com de mi bolsillo en 2009 para ayudar a las personas a no ser engañadas por las empresas.

Consumoteca, con 4.365 contenidos prácticos y más de 11.000 comentarios de usuarios, tiene una vocación de servicio gratuito para toda la comunidad.

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Lo que me gusta de este proyecto es que está vivo y crece cada día. Todos tenemos una responsabilidad como consumidores. La mía está aquí, en Consumoteca.com.

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