Colegio arbitral

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Juez Juzgado Justicia Arbitraje de Consumo

«Colegio arbitral». Fecha publicación: 16 septiembre 2018. Última actualización: 25 julio 2024.

En materia de reclamaciones de consumo y dentro de los sistemas de resolución de disputas de consumo tenemos el Sistema Arbitral de Consumo.

Este dispone de una figura llamada colegio arbitral que es el órgano arbitral encargado de resolver los litigios de consumo que se hayan presentado ante una Junta Arbitral de Consumo cuando la cuantía reclamada supere los 600 euros o sin hacerlo, sea compleja.

Órganos arbitrales

El Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo (julio 2024) explica que los órganos arbitrales se constituyen cada vez que un consumidor solicita resolver una disputa económica mediante arbitraje de consumo.

El órgano arbitral se puede componer de un árbitro (órgano unipersonal) o o de varios árbitros (órgano colegiado o colegio arbitral). Opera el primero en reclamaciones inferiores a 600 euros (o superiores si el caso no es complejo).

En el caso de un colegio arbitral, el Presidente es designado por la Administración de consumo competente. Y existe un árbitro de entre los propuestos por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y un árbitro de entre los propuestos por las Asociaciones Empresariales.

Ninguno de ellos representa ni defiende a las partes ni a sus respectivas asociaciones, sino que actúan en pura equidad o en derecho, según el caso. De hecho, uno de los requisitos para poder ser árbitro es el de su imparcialidad.

Composición de los colegios arbitrales

En los órganos arbitrales colegiados, el colegio arbitral se compone de tres vocales o árbitros:

-Un árbitro designado por alguna asociación de consumidores,

-Otro árbitro designado por parte del sector profesional implicado y

-Otro árbitro que actuará como Presidente, nombrado por la administración de consumo correspondiente.

El colegio, una vez celebrada la vista, emite un laudo arbitral, del obligado cumplimiento por las partes, dando por cerrada la reclamación del usuario.

Secretario

Existe la figura del Secretario de la Junta Arbitral de Consumo, que se encarga de garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

También levantará acta de las audiencias, hará las notificaciones de las actuaciones de los órganos arbitrales e informará a las partes sobre el estado de las actuaciones arbitrales.

Normativa sobre arbitraje de consumo

El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (ver en el BOE) distingue entre los órganos arbitrales unipersonales y colegiados.

Organos arbitrales unipersonales

Dentro de estos últimos, dedica el articulo 19 a los órganos unipersonales:

Artículo 19. Órganos arbitrales unipersonales.

1. Conocerá de los asuntos un árbitro único:

a) Cuando las partes así lo acuerden

b) Cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.

2. Las partes podrán oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral.

3. El árbitro único será designado entre los árbitros acreditados propuestos por la Administración pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de especialidad que dicha designación recaiga en otro árbitro acreditado.

Organos arbitrales colegiados

Artículo 20. Órganos arbitrales colegiados.

1. En los supuestos no previstos en el artículo anterior, conocerá de los asuntos un colegio arbitral integrado por tres árbitros acreditados elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales o profesionales. Los tres árbitros actuarán de forma colegiada, asumiendo la presidencia el árbitro propuesto por la Administración.

2. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la designación de un presidente del órgano arbitral colegiado distinto del árbitro propuesto por la Administración pública, cuando la especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo.

Normativa que regula el arbitraje de consumo

En España, la principal normativa que regula el arbitraje de consumo es europea, estatal y autnómica:

Normativa europea

  • Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
  • Reglamento (UE) No 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento. (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.

Normativa estatal

  • Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo (BOE de 24 de julio de 2024).
  • Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
  • Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  • Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (ver online) (derogado por RD 713/2024).
  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (artículo 57 y 58).

Artículo 57. Sistema Arbitral del Consumo.

1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.

2. La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolución de los conflictos, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.

3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas.

4. No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.

Y el artículo 58 dice así:

Artículo 58. Sumisión al Sistema Arbitral del Consumo.

1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo.

2. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Consumo.

  • Ley 60/2003 de diciembre, de Arbitraje.
  • Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo (derogado por RD 231/2008).

Juan del Real Martín

Soy economista y experto en derecho del consumo y comercio electrónico. He vivido en muchos lugares y me gusta leer y montar en moto.

Después de trabajar durante ocho años en la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), asociación de consumidores más grande de España, decidí crear y financiar Consumoteca.com de mi bolsillo en 2009 para ayudar a las personas a no ser engañadas por las empresas.

Consumoteca, con 4.365 contenidos prácticos y más de 11.000 comentarios de usuarios, tiene una vocación de servicio gratuito para toda la comunidad.

Quiero contribuir con mi experiencia y conocimientos en derecho del consumo, así como en Internet y comercio electrónico a una sociedad más informada.

Lo que me gusta de este proyecto es que está vivo y crece cada día. Todos tenemos una responsabilidad como consumidores. La mía está aquí, en Consumoteca.com.

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