Los Colegios profesionales son corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica propia reconocidas por el artículo 36 de la Constitución, cuyo fin es ordenar el ejercicio de las profesiones, su representación y la defensa de los intereses de los profesionales colegiados.
La Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales habla en su artículo 13 del visado colegial como sello de calidad sobre un trabajo o proyecto de un profesional titulado de ese Colegio. Con él, el Colegio al que pertenece el profesional da su visto bueno sobre la calidad técnica del mismo frente a la integridad física y seguridad de las personas (y se hace responsable subsidiario en caso de problemas).
El visado colegial era en principio voluntario salvo cuando se pueda poner en juego la seguridad de las personas. El Gobierno, por tanto se reservaba con la Ley de 1974 la potestad de poder establecer los trabajos profesionales en los que sea obligatoria la obtención del visado colegial
“atendiendo a la causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más proporcionado”.
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Visado colegial obligatorio
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, obligaba en su Disposición Transitoria Tercera a reformar la Ley 2/1974, estableciendo los visados exigibles obligatoriamente.
El 6 de agosto de 2010 se ha publicado en el BOE, Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, que enumera una serie de trabajos en los que el visado colegial será obligatorio como excepción a la libertad de elección del cliente de manera exclusiva y excluyente. El artículo 2 dice así:
Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:
a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
El Real Decreto 1000/2010 dice en su artículo 5 que para la obtención del visado colegial obligatorio será el profesional firmante del trabajo el que se dirigirá al colegio profesional competente solicitando el visado.
Bastará con que los trabajos profesionales sean visados una sola vez y por un solo colegio profesional aunque se trate de trabajos parciales.
Las administraciones públicas podrán estar exentas de obtener el visado colegial cuando el informe técnico sea objeto de la oficina de supervisión de proyectos de que se trate u órgano equivalente o cuando a través de sus procesos de contratación realicen la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.
Visados voluntarios
Para todos los trabajos anteriores ha quedado acreditada la necesidad de visado colegial preceptivo por existir causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas y por proporcionalidad (por ser el visado el medio de control más proporcionado de entre los medios existentes).
Esto no impide que un cliente exija el visado colegial sobre un trabajo no obligado por ley a ser expedido, si eso le aporta una seguridad adicional a la que le puedan proporcionar otros medios (normas de calidad, seguros, certificado de una entidad de certificación y control, etc.).
Normativa relacionada
La normativa estatal de colegios profesionales es:
- Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (BOE de 6 de agosto de 2010).
- Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (ver online).