Colegio profesional

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Asociaciones profesionales ejecutivos

Un colegio profesional o colegio oficial es una corporación de derecho público integrada por quienes ejercen profesiones liberales.

Colegiados

Los miembros asociados a un Colegio profesional son conocidos como colegiados.

Cuando se dedican a actividades manuales o artesanas se emplea el nombre tradicional de gremio.

Colegios profesionales

La Constitución española ampara la creación de colegios profesionales en dos artículos, el 26 y el 36:

Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios, deberán ser democráticos.

Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Ley de Colegios profesionales

La Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero) reconoce a los Colegios como:

«Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines» que tienen como fin «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados».

Misión y funciones que cumplen

Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:

a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley.

h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.

q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13.

r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados.

s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda.

t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.

u)  Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

Derechos de los usuarios

Los consumidores y usuarios tenemos derecho a conocer la identidad de los profesionales colegiados por medio del Registro de profesionales con que deben contar los Colegios profesionales.

Visado colegial

El visado colegial es un sello de calidad sobre un trabajo o proyecto de un profesional titulado.

Con él, el Colegio al que pertenece el profesional da su visto bueno sobre la calidad técnica de aquél frente a la integridad física y seguridad de las personas.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, dice en su artículo 13 al respecto que los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de confianza únicamente cuando se solicite por petición expresa del cliente (voluntariedad).

Ello salvo que haya necesidad, riesgo de las integridad física y seguridad de las personas. O cuando el visado resulte ser el medio de control más proporcionado en un trabajo de un profesional colegiado (en cuyo caso serán obligatorios).

Características del visado

La Ley 2/1974 dice que el visado expresará claramente su objeto, detallando los extremos sometidos a control e informando sobre la responsabilidad que asume el Colegio.

El visado colegial es distinto y debe ser facturado aparte de los honorarios del profesional, los cuales quedarán sujetos a la libre contratación entre las partes.

En caso de daños derivados de un trabajo profesional visado por un Colegio, en el que los daños se deban a defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio a la hora de otorgar el visado, éste responde subsidiariamente (en caso de que el profesional no tenga recursos) tras el profesional responsable.

¿Es obligatorio un visado profesional?

En la Ley de 1974 se decía (artículo 13.4) que cuando el visado profesional sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio.

Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos.

Aunque los visados son voluntarios, salvo cuando se pueda poner en juego la seguridad de las personas, el 6 de agosto de 2010 se ha publicado en el BOE, Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, que enumera una serie de trabajos en los que el visado colegial será obligatorio.

El visado colegial se remonta al año 1931 en que instituyó por primera vez como instrumento de control de los colegios sobre determinadas obras de sus profesionales colegiados.

Normativa relacionada

La normativa estatal de colegios profesionales es:

  • Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (ver online).

Fuentes: Elaboración propia y Wikipedia.

Juan del Real Martín

Soy economista y experto en derecho del consumo y comercio electrónico. He vivido en muchos lugares y me gusta leer y montar en moto.

Después de trabajar durante ocho años en la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), asociación de consumidores más grande de España, decidí crear y financiar Consumoteca.com de mi bolsillo en 2009 para ayudar a las personas a no ser engañadas por las empresas.

Consumoteca, con 4.365 contenidos prácticos y más de 11.000 comentarios de usuarios, tiene una vocación de servicio gratuito para toda la comunidad.

Quiero contribuir con mi experiencia y conocimientos en derecho del consumo, así como en Internet y comercio electrónico a una sociedad más informada.

Lo que me gusta de este proyecto es que está vivo y crece cada día. Todos tenemos una responsabilidad como consumidores. La mía está aquí, en Consumoteca.com.

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