El fideicomiso es una institución que tiene por objeto la sustitución fideicomisaria en cuya virtud se le encomienda al heredero (fiduciario) que custodie y transmite a un tercero la totalidad o de manera parcial la herencia, las cuales serán válidas y, además surtirán efectos.
De esta manera, el fiduciario percibirá el patrimonio en nombre del fideicomisario, y lo determinará en función de lo que el causante haya estipulado en su testamento. Se trata de una disposición basada en la confianza.
Así lo recoge el Código Civil en su artículo 781. Esta figura no resulta habitual en nuestro Derecho.
Artículo 781.
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Código Civil
Tabla de contenidos
Partes que intervienen en el Fideicomiso
En el contrato de sustitución fideicomisaria participan:
- Fideicomitente. Se trata de la persona que constituye el fideicomiso, compete al testador, en esencia, acuerda sus particularidades, nombrando fiduciario y fideicomisario.
- Fiduciario. Recae sobre el primer adquirente de la herencia al cual se le destina la conservación y transmisión de los bienes. Además, deberá adjudicar el patrimonio al fideicomisario.
- Fideicomisario. Es la persona sobre la que recae el patrimonio una vez cumplida la condición o haya vencido el plazo. Tiene mera expectativa de cobro hasta el cumplimento de la condición o plazo.
En muchas ocasiones, el requisito para que el fideicomisario reciba el patrimonio es que se produzca el fallecimiento del fiduciario. Por eso es relevante indicar que, en estos supuestos, el fideicomisario no hereda del fiduciario, sino del fideicomitente, que es el primer causante.
¿Qué características posee el Fideicomiso?
El fideicomiso detenta una serie de singularidades que analizaremos a continuación:
- Deberes del fiduciario. El fiduciario se encuentra obligado a custodiar los bienes, así como a otorgar los mismos al fideicomisario. La propiedad de esos bienes no le corresponde en ningún caso.
- Validez de los llamamientos al fideicomiso. Se pueden determinar tantos fideicomisarios como se quiera, con la condición de que estén vivos en el momento del fallecimiento del causante, o bien, que no se extiendan por encima del segundo grado (que no se designen más de dos herederos fideicomisarios sucesivos). También los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deberán darse de manera expresa.
- El fideicomiso y la legítima. La sustitución fideicomisaria nunca podrá gravar la legítima estricta, aunque se admite si gravan la legítima estricta de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. Ante este hecho, el descendiente incapacitado puede erigirse fiduciario, y los fideicomisarios recaerán sobre los coherederos forzosos.
Extinción de la sustitución fideicomisaria
El Código Civil señala como causa concreta de extinción la nulidad de la sustitución fideicomisaria. Precepto recogido en el artículo 786 del Código Civil, aunque expresa que tal nulidad “no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.”
A su vez, la doctrina establece como causas de extinción, las siguientes:
1.- La nulidad del testamento en el que se fundó.
2.- La incapacidad de los fideicomisarios o la premoriencia de éstos al causante.
3.- En las sustituciones fideicomisarias condicionales queda sin ejecutarse la condición.
4.- Cuando se produce la renuncia de los fideicomisarios a sus derechos a la sustitución fideicomisaria.