Se acaba de actualizar (mayo 2028) la normativa sobre servicios funerarios en Baleares y sanidad mortuoria para adaptarla a las últimas normas sobre liberalización de la actividad económica y el libre acceso a las actividades de servicios.
Se pretende ahora simplificar los procedimientos administrativos y reducir los requisitos e instalaciones para ejercer actividades funerarias y que los ayuntamientos tengan más protagonismo en el servicio de cementerio a que les obliga la ley (todos los ayuntamientos de las Illes Balears están obligados a prestar el servicio de cementerio, de forma directa o indirecta).
Tabla de contenidos
Qué es la sanidad mortuoria
La sanidad mortuoria es el conjunto de actividades de las administraciones pública en materia de salud relacionada con las prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos humanos, las condiciones técnicas y sanitarias a cumplir por las instalaciones y empresas de servicios funerarios y la función inspectora y sancionadora ante incumplimientos legales.
Responsabilidades de la Comunidad autónoma
-Prevenir los riesgos por contagio o irradiaciones de los cadáveres y en situaciones epidemiológicas o por razones de salud pública.
-Intervenir, salvo que exista actuación judicial, cuando razones sanitarias aconsejen la inmediata inhumación o incineración de cadáveres del grupo II.
-Hacer inspecciones sobre traslados de cadáveres y restos cadavéricos del grupo I y de los traslados interinsulares o a otra comunidad autónoma de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II. También inspecccionará las exhumaciones de cadáveres y sus restos para su traslado fuera del cementerio.
-Inspección en las exposiciones de cadáveres en lugares públicos y entierros especiales.
-Valorar los procedimientos municipales de construcción o ampliación de cementerios y velatorios.
Responsabilidades de los ayuntamientos
-Regulación de los servicios funerarios dentro de su municipio, incluyendo la habilitación de las empresas de servicios funerarios locales y su control y el control de los cementerios municipales.
-Tramitación y resolución de proyectos de construcción o reforma de instalaciones funerarias.
-Aprobación del reglamento de régimen interno de los cementerios de titularidad municipal y supervisión de los de los cementerios privados y parroquiales.
Tipología de cadáveres y destinos
Los cadáveres se clasifican legalmente en dos grupos en las Islas Baleares. Estos dependen de la causa de la defunción:
Cadáveres del Grupo I
Son aquellos cuya causa de la muerte sea anormal por enfermedades infectocontagiosas (cólera, difteria, peste, carbunco, fiebre Q, enfermedad de Creutfeld-Jakob o fiebres hemorrágicas causadas por virus de las familias Arbovirus y Arenavirus) y los que presenten contaminación radiactiva por la presencia de sustancias o productos radiactivos.
Esta causa de defunción representa algún peligro sanitario o reactivo, razón por la cual el transporte de este tipo de cadáveres exige féretros especiales, se realizará con carácter de urgencia para su inmediata incineración en el horno crematorio más próximo al del lugar de la defunción y requiere una autorización sanitaria especial.
El destino final de los cadáveres y de los restos humanos del grupo I será la incineración. Excepto para los cadáveres y restos humanos que presenten un riesgo radiactivo, supuesto en que se observará lo que disponga la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
Por razones de salud pública, los cadáveres y restos humanos clasificados en el grupo I no podrán ser sometidos a ninguna técnica de tanatopraxia.
En el caso de cadáveres y restos humanos que presenten un riesgo de contaminación radiológica, se observará lo dispuesto por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
Cadáveres del Grupo II
Integran esta categoría el resto. Este tipo de cadáveres no representan un especial riesgo para la salud.
El destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos del grupo II será la inhumación o la incineración.
Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II podrán también destinarse a finalidades científicas. O destinarse a enseñanza previa solicitud de un centro oficial de enseñanza o investigación en personas que, por voluntad propia, expresamente lo hubieran manifestado en su testamento vital. Y siempre que no conste oposición expresa del difunto y sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas por razones de hecho y en personas identificadas y no reclamadas por sus familiares en el plazo mínimo de un mes después de la defunción. De nuevo, siempre y cuando la causa de la defunción esté debidamente certificada, no haya intervención judicial y no conste oposición previa del difunto o cualquier familiar o persona vinculada por razón de hecho).
Los cadáveres y restos humanos clasificados en el grupo II podrán someterse a las técnicas de preservación de cadáveres físicas (refrigeración y congelación) o químicas (conservación transitoria y embalsamamiento).
En el supuesto de que el médico firmante del certificado de defunción sospechara de la existencia de posibles riesgos derivados del contagio o irradiaciones del cadáver, pondrá este hecho en conocimiento de la Consejería de Salud. Ello para que se adopten las medidas que se consideren oportunas, excepto que haya intervención judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto por la autoridad judicial.
Inhumación, incineración, exhumación
No podrá inhumarse ni incinerarse ningún cadáver antes de las 24 horas desde la defunción salvo en el caso de donación de órganos, piezas anatómicas y tejidos, en los que el cadáver podrá ser trasladado, inhumado o incinerado inmediatamente después de realizadas las prácticas anteriores.
El destino final para los cadáveres del grupo I será obligatoriamente la incineración en el horno crematorio más próximo al del lugar de la defunción.
La inhumación o incineración de un cadáver, resto humano o restos cadavéricos se realizará siempre en los lugares habilitados. Previamente la entidad prestadora del servicio de cementerio o crematorio exigirá los siguientes documentos:
a) En el caso de inhumación, el certificado médico de la defunción, amputación, trasplante o aborto y la licencia de entierro.
b) En el caso de incineración, certificado médico de la defunción, amputación, trasplante o aborto y licencia de entierro.
c) Autorización judicial para los cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos que estén sometidos a intervención judicial.
Inhumación
No podrá depositarse más de un cadáver por cada féretro ni unidad de enterramiento, salvo en los siguientes casos:
a) Madres, criaturas abortivas y recién nacidos muertos en el momento del parto.
b) Catástrofes de las que puedan derivarse posibilidades de contagios u otras circunstancias epidemiológicas.
Los féretros y material que se inhume junto con el cadáver, tendrán que ser de materiales fácilmente degradables y que faciliten la descomposición del cadáver.
Incineración
Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos únicamente podrán ser incinerados en los hornos crematorios que reúnan los requisitos de funcionamiento exigidos por ley.
En las urnas donde se depositen las cenizas resultantes de la incineración se harán constar en la parte exterior el nombre y apellidos y la fecha de defunción. El traslado de las urnas con las cenizas podrá realizarse de forma libre e irá acompañado de la documentación justificativa de la incineración.
Las cenizas se depositarán en columbarios u otros lugares habilitados de los cementerios. Pero los familiares podrán elegir un destino diferente, como su esparcimiento por el suelo -excepto en las zonas habitadas- o aguas del mar a una distancia mínima de la costa de 200 metros.
Exhumación
No podrá exhumarse ningún cadáver ni restos humanos antes de los dos años de la inhumación, salvo en los casos en los que haya intervención judicial.
Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre no podrá realizarse ninguna exhumación, excepto las ordenadas por la autoridad judicial. Y aquellas que sean estrictamente necesarias cuando la familia del difunto no disponga de otra unidad de enterramiento en el cementerio.
Para la exhumación de cadáveres, restos humanos y cadavéricos con riesgo radiológico, se cumplirá lo dispuesto por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
La exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II se realizará por el personal encargado del cementerio a solicitud de los familiares o representantes legales, para su inmediata reinhumación o incineración en el mismo cementerio.
En el caso de traslado a otro cementerio, la entidad funeraria que intervenga presentará una declaración responsable a la Dirección General de Salud Pública y Participación.
Estas actuaciones se realizarán bajo la responsabilidad de la entidad encargada del cementerio, que decidirá también si se pueden llevar a cabo o no, en función de las condiciones sanitarias del cadáver o restos humanos o cadavéricos. Quedarán registradas a disposición de la autoridad competente.
¿Y si la familia no se pone de acuerdo sobre el destino del cadáver?
Prevalecen por este orden, la voluntad de la persona designada en vida por el difunto por escrito en el documento de voluntades anticipadas. Luego la persona que haya ejercido la patria potestad o haya sido tutor del difunto, seguidos por el cónyuge o pareja, los hijos del difunto, los padres o ascendientes del difunto y el resto de familiares por consanguinidad o afinidad más próximos en grado.
En caso de discrepancia dentro de cada uno de estos grupos, prevalecerán los siguientes criterios:
a) El entierro sobre la incineración.
b) El depósito de las cenizas dentro de columbarios u otros lugares habilitados de los cementerios sobre cualquier otro destino diferente.
c) La donación del cadáver o restos cadavéricos para la docencia e investigación sobre cualquier otro destino.
d) El no traslado del cadáver, restos humanos y restos cadavéricos sobre el traslado.
e) La no exhumación del cadáver, restos humanos y restos cadavéricos sobre la exhumación.
f) La no exhibición del cadáver en los casos previstos en el artículo 20 sobre la exhibición.
g) La práctica de técnicas de preservación del cadáver.
La entidad prestadora del servicio será la encargada de documentar los consentimientos necesarios y realizar las indagaciones necesarias para su obtención.
Transporte de cadáveres
No se podrá reutilizar un féretro, salvo el féretro de recogida. En la parte exterior de los féretros se harán constar el nombre y los apellidos y la fecha de defunción. Los féretros y recipientes funerarios podrán ser de estos tipos:
a) Saco de recogida: impermeable, de dimensiones adecuadas, de material degradable y de un solo uso.
b) Féretro de recogida: caja impermeable, de dimensiones adecuadas y de fácil limpieza y desinfección. No será en ningún caso el féretro definitivo.
c) Féretro común: caja de madera o material degradable destinada a depositar el cadáver. Las dimensiones, los materiales y las características tendrán que cumplir con las especificaciones de la norma UNE 190001:2017 o la norma que la modifique o sustituya.
En la comunidad autónoma de las Illes Balears también se considerarán féretros comunes los que tradicionalmente se han ido utilizando de acuerdo con la costumbre del lugar. Asimismo, el revestimiento interior también tendrá que ser degradable.
d) Féretro especial: caja estanca y revestida interiormente de material absorbente. Estará acondicionada de manera que impida los efectos de la presión de los gases en el interior mediante la aplicación de válvulas filtrantes u otros dispositivos adecuados.
Este féretro se usará cuando se trate de un cadáver clasificado en el grupo I o cuando el traslado del cadáver se realice por vía aérea o marítima (salvo el traslado marítimo interinsular de cadáveres o de restos humanos).
e) Féretro de incineraciones: será de las mismas características que las del féretro común, con materiales adecuados para la incineración.
f) Caja o bolsa de restos: recipiente impermeable, de suficiente resistencia y de dimensiones adecuadas para contener los restos sin ejercer presión ni violencia, destinado al transporte, traslado, inhumación o incineración de restos humanos o restos cadavéricos. En el caso de la incineración, será de material adecuado para este destino.
g) Urna de cenizas: recipiente estanco y cerrado destinado exclusivamente a guardar las cenizas provenientes de la cremación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos.
El transporte de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos se realizará exclusivamente por las entidades prestadoras de servicios funerarios habilitadas y utilizando los siguientes medios de locomoción:
- Vehículos automóviles estancos para ese fin (la distancia desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta de detrás del vehículo será suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación, quedando herméticamente cerrado). El habitáculo del féretro permanecerá climatizado a una temperatura no superior a 18.ºC y contará con los elementos necesarios para garantizar el anclaje. La parte interior será de un material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
- Barcos, aviones y furgones de ferrocarril, en la forma establecida por las disposiciones legales y convenios internacionales vigentes.
Exposición de cadáveres en lugares públicos
En el traslado de un cadáver del grupo II no podrán establecerse etapas de permanencia en lugares públicos o privados distintos del tanatorio o de la sala de velatorio, excepto en los siguientes casos:
a) Para la práctica de ceremonias religiosas o laicas, si se realizan antes de las 48 horas de la defunción (el cadáver que no haya sido refrigerado deberá mantenerse conservado a una temperatura inferior a 18.ºC) o si se realizan después de 48 horas de la defunción, el cadáver será previamente sometido a alguna de las técnicas de preservación de cadáveres que prevé este decreto.
b) Cuando la autoridad competente justifique la notoriedad o la relevancia política, social y cultural de la persona difunta, podrá exhibirse el cadáver en un lugar público, distinto del tanatorio o sala de velatorio (el cadáver será embalsamado y el plazo máximo de permanencia del cadáver será de 72 horas desde el embalsamamiento).
Cementerios
Los cementerios no podrán destinarse a otro uso hasta transcurridos, como mínimo, diez años desde la última inhumación, a no ser que existan razones de interés público declaradas por el órgano competente en cada caso, y siempre y cuando los restos sean incinerados o inhumados en otro cementerio.
Servicios funerarios
Los servicios funerarios pueden realizar las siguientes prestaciones:
a) Efectuar la recogida y el traslado de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.
b) Suministrar el féretro y el resto de material funerario.
c) Realizar la tanatopraxia de los cadáveres y restos humanos.
d) Prestar servicios de tanatorio y velatorio.
e) Prestar servicios de incineración.
f) Prestar servicios de cementerio: inhumación y exhumación.
Las entidades prestadoras de servicios funerarios en Baleares deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones generales:
- Mantener el material en condiciones higiénicas y desinfectadas.
- Disponer de un plan gestor de residuos generados conforme a la normativa de aplicación.
- Disponer de un registro en papel o soporte informático por cada servicio que realicen, en los términos previstos en el artículo 40.
- Informar a los usuarios sobre la tramitación administrativa obligatoria.
- Tener a disposición de los usuarios un catálogo informativo sobre los servicios, sus características y su precio final. Los prestadores indicarán, de forma visible y en un lugar destacado del local, la existencia y disponibilidad de dicho catálogo.
- Disponer de un plan integral de control de plagas y las mismas serán controladas según la normativa vigente, con la intervención, en su caso, de una empresa inscrita en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas.
- Disponer de un plan de gestión de los residuos sanitarios generados, que se gestionarán conforme a su normativa de aplicación.
Servicios funerarios a personas indigentes
Los gastos derivados de la prestación de los servicios funerarios en Baleares para las personas indigentes serán asumidos por el ayuntamiento del municipio donde se haya producido la defunción.
En este supuesto y en los casos de difuntos no reclamados, se considerará que la empresa de servicios funerarios o el ayuntamiento serán los legitimados para realizar las comunicaciones o declaraciones necesarias ante la Dirección General de Salud Pública y Participación.
Normativa de servicios funerarios en Baleares
En las Islas Baleares rige normativa estatal:
- Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
- Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramientos en cementerios municipales.
Y también estas normas sobre servicios funerarios en Baleares:
- Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (Ley Orgánica 1/2007): su artículo 30.48 le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, incluida la policía y sanidad mortuoria.
- Decreto 105/1997, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (derogado).
- Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificación del Decreto 105/1997 de 24 de julio, del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (derogado).
- Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears: atribuye a los municipios la regulación y la gestión de los cementerios y servicios funerarios, así como su control sanitario y policía sanitaria mortuoria.
- Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local: señala el servicio de cementerio como un servicio que tienen que prestar los municipios.
- Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears.
*Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears (BOCAIB de 28 de abril de 2018).