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Derecho de asociación
La ley de asociaciones desarrolla el derecho fundamental de asociación del artículo 22 de la Constitución. Este dice así:
Artículo 22
Se reconoce el derecho de asociación.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Las asociaciones son el reflejo de la tendencia natural de las personas de aunar esfuerzos con cualquier finalidad. Cuando la finalidad de la asociación es el ánimo de lucro, las asociaciones toman formas societarias de nuestro Derecho (sociedad anónima, sociedad limitada, etc.).
Cuando hablamos de una asociación sin ánimo de lucro, la finalidad es producir bienes o prestar servicios a los más desfavorecidos.
Los partidos políticos, sindicatos y confesiones religiosas se consideran en España asociaciones de relevancia constitucional. También lo son las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52).
Ley de asociaciones
La ley de asociaciones vigente en España es de marzo de 2002* (ver PDF). Las asociaciones sin animo de lucro (incluidas las asociaciones de consumidores) se rigen por la ley de asociaciones. Su artículo 2 reconoce el derecho de asociación.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Tipos de asociaciones
El artículo 3 f) de la Ley Orgánica 1/2002, dice así:
f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Las asociaciones pueden tomar la forma de asociaciones, uniones, federaciones, coordinadoras o confederaciones. Las confederaciones son agrupaciones de varias asociaciones o federaciones.
Los aspectos jurídicos, económicos, tributarios o administrativos de todas estas asociaciones son similares. Ahora bien en las federaciones y confederaciones, los socios son personas jurídicas.
Las asociaciones se constituyen por acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas (en las asociaciones juveniles tanto los promotores como los socios son personas físicas con edades comprendidas entre los 14 y los 29 años).
Las federaciones y uniones se constituyen por acuerdo de tres o más asociaciones. Las confederaciones se constituyen por acuerdo de tres o más federaciones.
El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, se formaliza mediante acta fundacional, en documento público o privado.
Como crear una asociacion sin animo de lucro
Para crear una asociacion sin animo de lucro hay que celebrar una reunión fundacional donde se aprueben sus estatutos.
Inscripción en el Registro
Luego, en función del ámbito territorial de actuación, se inscribirá en el Registro de asociaciones de la Comunidad autónoma (una sola comunidad) o en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior (dos o más comunidades).
El nombre completo de este registro es Registro Nacional de Asociaciones y Servicio de Utilidad Pública. Ojo porque la denominación de la asociación debe estar libre, es decir, no debe formar parte del «fichero de denominaciones» del citado registro.
Para ir al Registro hay que rellenar una «Solicitud de Inscripción» firmada por los socios fundacionales, según modelo normalizado por el registro. Hay que aportar dos copias de los siguientes documentos:
- Acta Fundacional. Incluirá los datos de los promotores (nombre y apellidos o denominación si es una entidad, número del documento de identidad, la nacionalidad y el domicilio de cada promotor. También la voluntad de constituir la asociación; su denominación; la elección de la Junta directiva; la aprobación de los Estatutos; lugar, fecha y firmas de los promotores o sus representantes.
- Estatutos firmados por todos los socios-fundadores.
Luego se pagarán las tasas de inscripción en el registro. Este deberá contestar en el plazo de 3 meses, entendiéndose estimada la solicitud de inscripción en el caso de que no se recibiera contestación en ese plazo.
NIF Provisional
Una vez realizada la inscripción se podrá solicitar un NIF provisional ante Hacienda (comenzará por la letra «G» en el caso de asociaciones y fundaciones).
También se podrá inscribir la asociación en otros registros específicos. Por ejemplo, registros de asociaciones de consumidores autonómicos, registros municipales de participación ciudadana, registro de ONGs de Cooperación Internacional de la AECID, etc.
La ley de asociaciones dice lo siguiente:
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará ; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
* Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (ver online).