Las parejas de hecho y la condición de familia numerosa

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Pareja triste. Testamento. Funeral

«Parejas de hecho y familia numerosa». Fecha publicación: 25 marzo 2024.

Leemos en Iustel una interesante sentencia judicial que equipara a las parejas de hecho inscritas enun registro de parejas de hecho a los matrimonios civiles a efectos de la obtención de la condición (y beneficios) de las familias numerosas.

Sigue leyendo para saber más sobre esta sentencia.

Parejas de hecho y familia numerosa

Petición de reconocimiento como familia numerosa

Una pareja de hecho andaluza formada por Patricio y Regina e inscrita en el registro de parejas de hecho de Sevilla tenía tres hijos comunes y cumplía, a su juicio, las condiciones para que se les reconociera la condición de familia numerosa.

Por ello, solicitaron tal reconocimiento ante la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía. 

Sin embargo, con fecha 4 de octubre de 2019, la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Salud y Familias emitió una resolución por la cual se daba tal reconocimiento a Patricio y los tres hijos, pero no a Regina, por no existir «vínculo conyugal» entre ambos al tratarse de un matrimonio civil. Esto del «vínculo conyugal» lo dicta el artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de familias numerosas.

La pareja interpuso recurso de reposición contra la resolución, que fue desestimado por resolución de 12 de diciembre de 2019 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familia de la Junta.

Recurso contencioso parcialmente estimado

Por ello, la pareja interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 de Sevilla contra la resolución de la Junta.

El recurso fue parcialmente estimado por sentencia de 22 de diciembre de 2020 que condenaba a la Administración andaluza a reconocer a Regina la condición de familia numerosa:

«Estimo en parte el presente recurso contencioso-administrativo, núm. 100/2020, anulando el acto recurrido y condenando a la administración demandada a reconocer a doña Regina la condición de miembro de Familia Numerosa con plenitud de efectos. Sin costas. «.

Apelación de la Junta

Por su parte, la Letrada de la Junta andaluza interpuso un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Pero este recurso fue desestimado por sentencia de 14 de mayo de 2021.

No contenta con la desestimación de su recurso, la Letrada de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 2021.

Sentencia del Supremo

La Letrada pedía al Supremo que se pronuncie sobre si el artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se debe interpretar en el sentido de considerar como parte integrante de las familias numerosas a ambos ascendientes conjuntamente, cuando no existe vínculo conyugal entre ellos.

Este artículo 2 define el Concepto de familia numerosa, y se habla de que exista «vínculo conyugal»:

Dice así:

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

El recurso fue admitido a trámite el 12 de enero de 2023 y con fecha 14 de marzo de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación, dando traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días.

La pareja contestó pidiendo que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y pidió que se declarara que

el art. 2.3 de la LPFN no condiciona la aplicación del art. 22 de la LPH ni impide la producción de efectos equiparadores con el matrimonio en lo relativo a las relaciones de las Parejas de Hecho con las Administraciones Andaluzas.»

El artículo 22 de la Ley 5/2002 de parejas de hecho dice así:

Artículo 22. Equiparación al matrimonio.
En las materias no reguladas expresamente en esta Ley, las parejas de hecho quedarán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

Fundamentos de Derecho 

En su Sentencia, el Supremo alega que

está fuera de duda que el régimen de la LPFN entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias, y así lo prevé el artículo 1.2 de la LPFN según el cual «[l] os beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales «.

Es, por tanto, la familia, la base y el objeto de la regulación de la LPFN sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos.

El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa.

Por tanto, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores.

Pero aclara que el «vínculo conyugal» se acredita con la inscripción en un registro de parejas de hecho:

Ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho.

Con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio.

Acredita, una convivencia estable, temporalmente indefinida, como exigencia para que surta efectos jurídicos frente a terceros, en este caso frente a quienes puedan reclamar la satisfacción de los beneficios que prevé la LPFN.

Y, finalmente, la sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Normativa relacionada

Es normativa andaluza relacionada con las parejas de hecho y familia numerosa, citada en este post (aquí la normativa estatal de familias numerosas):

  • Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho (ver online).
  • Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho (ver online).

Belén

Soy Licenciada en Derecho con una especialización en los asuntos de consumo habiendo prestado mis servicios como asesora de una asociación de consumidores y para una OMIC. Este proyecto me parece interesante para las profesionales como nosotras, especialmente porque permite a todo el que quiera colaborar aportar su conocimiento.

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