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Deberes de seguridad de los distribuidores
Un distribuidor de un producto en materia de seguridad es cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos.
Deber de seguridad
El Artículo 5 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, detalla los deberes de los distribuidores respecto a la seguridad general de los productos:
1. Los distribuidores tienen el deber de distribuir sólo productos seguros, por lo que no suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen tal requisito.
2. Los distribuidores actuarán con diligencia para contribuir al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables, en particular, durante el almacenamiento, transporte y exposición de los productos.
3. Dentro de los límites de sus actividades respectivas, participarán en la vigilancia de la seguridad de los productos puestos en el mercado, en concreto:
-Informando a los órganos administrativos competentes y a los productores sobre los riesgos de los que tengan conocimiento.
-Manteniendo, durante un plazo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos, y proporcionando la documentación necesaria para averiguar el origen de los productos, en particular la identidad de sus proveedores, y, en caso de no ser minoristas, su destino, y proporcionando aquélla, en su caso, a las autoridades que la soliciten.
-Colaborando eficazmente en las actuaciones emprendidas por los productores y los órganos administrativos competentes para evitar dichos riesgos.
Otros deberes de productores y distribuidores
El Artículo 6 del citado Real Decreto 1801/2003, define otros deberes de productores y distribuidores.
1. Cuando los productores y los distribuidores sepan o deban saber, por la información que poseen y como profesionales, que un producto que ya han puesto a disposición de o suministrado a los consumidores en España presenta riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, comunicarán tales hechos inmediatamente a los órganos administrativos competentes de la comunidad autónoma afectada. En el caso de que el producto esté o se haya suministrado a los consumidores de cualquier forma en el territorio de más de una comunidad autónoma, esta comunicación se dirigirá al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su domicilio social, que la transmitirá inmediatamente al Instituto Nacional del Consumo, para su traslado al resto de las comunidades autónomas afectadas.
2. Esta comunicación deberá contener, al menos:
-Los datos que permitan identificar con precisión el producto o lote de productos.
-Una descripción completa del riesgo que presentan los productos.
-Toda la información disponible que sea útil para localizar el producto.
-Una descripción de la actuación emprendida con el fin de prevenir los riesgos para los consumidores.
-Esta comunicación se ajustará al formulario tipo que, en su caso, y de conformidad con lo que defina la Comisión Europea, establezca al respecto el Instituto Nacional del Consumo, previo informe de la Comisión de Cooperación de Consumo.
3. Mediante el mismo procedimiento del párrafo anterior, se podrán determinar las condiciones concretas, como las relativas a productos o circunstancias aislados, en las que no sea obligatoria la mencionada comunicación.
4. Los productores y los distribuidores, dentro de los límites de sus respectivas actividades, colaborarán con los órganos administrativos competentes, a petición de éstos, en las actuaciones emprendidas para evitar los riesgos que presenten los productos que suministren o hayan suministrado. En particular, deberán facilitar toda la información pertinente que se les demande, incluida aquella que pudiera estar protegida por el secreto comercial e industrial, en el plazo máximo de cinco días, salvo que por la urgencia del caso concreto se indique uno inferior. La información amparada por el secreto comercial e industrial no será divulgada ni destinada a otra finalidad distinta a la que justifica su recepción.
5. Los productores y distribuidores deberán mantener bajo estricto control los productos sometidos a medidas restrictivas, absteniéndose de disponer de ellos en cualquier forma hasta la autorización de los órganos administrativos competentes.
Me podrias dirigir a algun link para obtener la informacion?
Muchas gracias de antemano,
Carmen
Buenos dias Juan,
Muy interesante y útil esta página. Las empresas que venden productos de otras empresas en el extranjero en sus páginas web, qué requisitos deben cumplir y a qué impuestos estan sometidos estos productos?
Carrefour retira unos productos de marca carrefour con trazas de cacahuetes Me ha sorprendido ver (octubre 2009) que en su página web, Carrefour anuncia la retirada de cremas de cacao de marca Carrefour ante la posible presencia de trazas de cacahuete.
«Por precaución estos productos no deben ser consumidos por personas alérgicas al cacahuete. El resto de la población puede consumirlos con total tranquilidad.»
Me parece un gran gesto hacia la clientela.