En materia de contratación y Derecho Civil, la acción quanta minoris es la facultad del comprador, ante la aparición de vicios ocultos en la cosa comprada en los primeros seis meses tras la firma del contrato, de exigir al vendedor rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, por la valoración de los vicios ocultos.
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Diferencia con la acción redhibitoria
La acción quanta minoris se diferencia de la acción redhibitoria en que ésta última consiste en desistir del mismo, debiendo abonar el vendedor los gastos que pagó.
El Código Civil dice así en su artículo 1.486:
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Vicios ocultos
Un vicio oculto en una compraventa entre particulares de cualquier objeto es un defecto grave que no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la compra.
Y que, una vez sobrevenido, hace la cosa impropia para su uso o disminuye tanto su utilidad que el comprador no la habría comprado o habría pagado menos por ella, de haberla conocido.
Para que se produzca el saneamiento por vicios ocultos se tienen que dar los siguientes requisitos en una compraventa:
- Debe haber un vicio oculto, que no está a la vista y no es cognoscible teniendo en cuenta la instrucción de la concreta persona del comprador (el comprador no podía saber con sus conocimientos que existía ese vicio en la cosa comparada).
- El vicio debe ser grave, de tal forma que haga impropio para su uso la cosa o disminuya su utilidad tanto, que el comprador no lo habría comprado o habría pagado menos por la cosa de haberlo conocido antes de contratar.
- El vicio debe ser preexistente a la venta, es decir, no puede ser sobrevenido.
- La acción se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida (art. 1490 Código Civil). Este plazo supone que, si en seis meses desde la compra no hemos exigido judicialmente el saneamiento, perdemos el derecho a exigirlo.
Artículo 1490 del Código Civil
El art. 1490 Código Civil dice así:
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
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