En materia de seguros, los riesgos extraordinarios son aquellas situaciones en las que fenómenos de la naturaleza (terremotos, maremotos, meteoritos, etc.) o hechos de carácter político o social (rebeliones, terrorismo, tumulto popular, etc) nos causan un daño, que generalmente las aseguradoras tienen excluido dentro de sus coberturas.
En España, el Consorcio de Compensación de Seguros es la entidad pública empresarial que se hace cargo de cubrir los posibles daños que se nos produzcan por estos riesgos extraordinarios.
Para financiar esta misión «social» de cobertura de cosas extraordinarias, junto con otras situaciones «raras». Por ejemplo, que el vehículo contrario causante de un accidente no fuera asegurado.
O por los daños causados cuando nos roban el coche y tienen un siniestro. O porque nuestra aseguradora deviene insolvente, nuestra aseguradora nos impone un «recargo» en la prima de seguro, llamado «recargo del Consorcio«.
Tabla de contenidos
Riesgos extraordinarios cubiertos
En España, el consumidor tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar el recargo del Consorcio (seguros de auto, de vida, de accidentes, etc.) tiene cubiertos los siguientes riesgos extraordinarios:
a) Fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos; inundaciones extraordinarias incluidas las producidas por embates de mar; erupciones volcánicas; tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h y los tornados); y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
Los fenómenos atmosféricos y sísmicos, de erupciones volcánicas y la caída de cuerpos siderales, se certificarán, a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, mediante informes expedidos por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), el Instituto Geográfico Nacional y otros organismos públicos competentes en la materia.
Los daños producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación, no estarán cubiertos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular (salvo que fuera autorizado).
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz (los daños producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra, no son riesgos extraordinarios).
En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar de los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes información sobre los hechos acaecidos.
Riesgos excluidos
Ojo porque los siguientes sucesos no se considerarán «riesgo extraordinario», y por tanto no estarán cubiertos ni indemnizados por el Consorcio:
-Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
-Los ocasionados en bienes asegurados por un contrato de seguro en el que no fuera obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
-Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, la acción del tiempo, o a su manifiesta falta de mantenimiento.
-Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
-Los derivados de la energía nuclear (sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasionados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación).
-En el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios.
-Los causados por mala fe del asegurado.
-Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catástrofe o calamidad nacional».
Franquicia del Consorcio
En caso de derecho a indemnización por los daños producidos por riesgos extraordinarios habrá una franquicia a cargo del asegurado (salvo en seguros que afecten a personas, no a cosas).
Seguros contra daños materiales
En el caso de seguros contra daños en las cosas, la franquicia a cargo del asegurado será de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro.
No obstante, no se efectuará deducción alguna por franquicia a los daños que afecten a viviendas, a comunidades de propietarios de viviendas, ni a vehículos que estén asegurados por póliza de seguro de automóviles.
Pérdida de beneficios
En el caso de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios.
De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.
Franquicia combinada
Cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para daños y pérdida de beneficios, por el Consorcio de Compensación de Seguros se liquidarán los daños materiales con deducción de la franquicia que corresponda por aplicación de lo previsto en el apartado a) anterior, y la pérdida de beneficios producida con deducción de la franquicia establecida en la póliza para la cobertura principal, minorada en la franquicia aplicada en la liquidación de los daños materiales.