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Publicidad de un crédito al consumo
Legalmente*, un contrato de crédito al consumo es aquel por el que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
Partes del contrato de crédito
La ley regula las partes del contrato de crédito y la información básica que deberá incluirse en la publicidad y comunicaciones comerciales.
Todo contrato de crédito al consumo involucra a un consumidor prestatario, a un prestamista y a un intermediario
A efectos legales se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.
El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.
El intermediario de crédito es la persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que en el transcurso de su actividad comercial o profesional, contra una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:
- 1.º Presenta u ofrece contratos de crédito.
- 2.º asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito, distintos de los indicados en el inciso 1.º) o
- 3.º celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.
Publicidad créditos al consumo
En los anuncios y ofertas exhibidos en los locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de créditos se debe indicar el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor.
Esta información básica especificará los elementos siguientes de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo:
- El tipo deudor fijo o variable, así como los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor.
- El importe total del crédito.
- La tasa anual equivalente, salvo en el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4.
- En su caso, la duración del contrato de crédito.
- En el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos.
- En su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos.
La información básica deberá publicarse con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.
Si se condicionara la concesión del crédito en las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito (por ejemplo, un seguro), y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha condición deberá mencionarse de forma clara, concisa y destacada, junto con la tasa anual equivalente.
Normativa crédito al consumo
* Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (BOE de 25 de junio de 2011).