Esta entrada «Libertad de precios» se publicó originalmente el 14 de enero de 2010 y ha sido actualizada con fecha 14 de enero de 2020.
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Libertad de precios
La libertad de precios es uno de los principios que rigen las economías de mercado modernas por el cual no hay intervención de las autoridades públicas en la fijación de los precios de las empresas, sino que son la libre confluencia de la Oferta y la Demanda las que rigen la fijación de precios finales al consumidor (PVP).
En España prácticamente todos los bienes y servicios operan con un sistema de libertad de precios. No obstante puede haber precios que se «encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones públicas».
En estos casos, existe un derecho de audiencia a favor de las asociaciones de consumidores, que deberán se oídas cuando se trate de «disposiciones de carácter general» que tengan que ver con «Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones públicas». (Artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/2007*).
Precios de las mascarillas quirúrgicas
Un ejemplo de precios limitados legalmente por una razón de interés público son los precios máximos de las mascarillas durante la pandemia por COVID-19 en 2020.
El precio máximo de las mascarillas quirúrgicas desechables se fija en 0,62 euros la unidad (IVA del 4% incluido).
También se limita el precio máximo de los geles de manos y soluciones hidroalcohólicas autorizadas temporalmente por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) que dependerá de los mililitros que se adquieran (IVA incluido):
- El envase de hasta 150 ml. tendrá un coste de 0,021 €/ml
- El envase entre 150 y 300 ml. tendrá un PVP máximo de 0,018 €/ml
- Los envases de 300 ml. a 1.000 ml., costarán un máximo de 0,015 €/ml.
Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos de 18 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (BOE de 19 de noviembre de 2020).
Resolución de 22 de abril de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos de 21 de abril de 2020, por el que se establecen importes máximos de venta al público en aplicación de lo previsto en la Orden SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos de uso recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el COVID-19 (ver online).
Ley de Comercio
La vigente Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, en España nos recuerda que, de acuerdo con la Constitución de 1978 tenemos libertad de empresa dentro de una economía de mercado.
Artículo 3 Libertad de empresa
La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Comercio (Libertad de precios) dice así:
1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.
2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.
b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.
c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.
d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.
Normativa de defensa del consumidor
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, hace varias alusiones a los precios.
Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios,
el incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales (artículo 49.1, letra e).
Y el artículo 85.10 dice que serán abusivas,
«Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que tales índices sean legales y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio.
Y el artículo 127 sobre servicios de reparación posventa.
1. En los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse.
2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público.
3. La acción o derecho de recuperación de los productos entregados por el consumidor y usuario al empresario para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.
Viajes combinados con aumentos de precio sobrevenidos
Artículo 158. Modificación del precio.
1. Después de la celebración del contrato, los precios únicamente podrán incrementarse si en el mismo se reserva expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a una reducción del precio conforme al apartado 4. En tal caso, el contrato indicará el modo en que han de calcularse las revisiones del precio.
El incremento de los precios solo será posible como consecuencia directa de cambios en:
a) el precio del transporte de pasajeros derivado del coste del combustible o de otras fuentes de energía,
b) el nivel de los impuestos o tasas sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato, exigidos por terceros que no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas las tasas, impuestos y recargos turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos, o
c) los tipos de cambio de divisa aplicables al viaje combinado.
2. Si el aumento de precio mencionado en el apartado anterior excede del ocho por ciento del precio total del viaje combinado, se aplicará lo dispuesto en los apartados del 2 al 5 del artículo 159.
3. Con independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el organizador o, en su caso, el minorista lo notifican al viajero de forma clara y compresible, con una justificación de este incremento, y le proporcionan su cálculo en un soporte duradero a más tardar veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado.
4. Si el contrato estipula la posibilidad de aumentar los precios, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio correspondiente a toda disminución de los costes a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del apartado 1 que se produzca en el periodo comprendido entre la celebración del contrato y el inicio del viaje combinado.
5. Cuando se produzca una disminución del precio, el organizador y, en su caso, el minorista tendrán derecho a deducir los gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero. Si el viajero lo solicita, el organizador y, en su caso, el minorista deberá aportar la prueba de estos gastos administrativos.
Infracciones en materia de precios
No obstante, el que haya libertad de precios, no quiere decir que no se deban respetar ciertas exigencias de información. El citado Real Decreto Legislativo 1/2007 califica de infracción no publicitar correctamente los PVPs.
* Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996, de Ordenación del Comercio Minorista (Boletín Oficial del Estado nº 15, de 17 de enero de 1996).
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Apreciado,
puede un cine poner precio de entrada distinto a un residente de la ciudad o provincia de ubicación, al de un residente de otra localidad?. Es discriminatorio?. En qué se diferencia, p.e. de una oferta a un colectivo especial como jubilado?. Gracias¡¡.
Desde luego no tiene mucho sentido salvo que por medio de un descuento se fomente que los residentes vayan más veces a ese cine frente a los que están de paso pero es raro, desde luego porque no se trata de un colectivo (jubilados, estudiantes universitarios, desempleados), sino de una aparente discriminación por residencia, que no tiene sentido.
Pide al cine la tabla de precios (la deberían tener expuesta al público) y si no existe o no te la dan denuncia la situación a Consumo de tu población (OMIC).
https://www.consumoteca.com/consumo/que-es-oficina-municipal-de-informacion-al-consumidor-omic/
Estimado Juan del Real.
Quisiera saber si me puedes acompañar en una campaña que he emprendido para terminar con los precios terminados en 999 en todos los artìculos de consumo, Incluso en los automóviles. Hemos visto algunos promocionados a $ 16.999.990. Es una cifra tan absurda y engañosa, que ha logrado habituar a los consumidores a su uso, no captando el dolo que significa su aplicación.
En mi concepto es el contubernio màs gigantesco de la historia,, porque se utiliza en todo el mundo, amparado el la supuesta libertad de precios. !Como va haber libertad de precios , si se terminaron los precios intermedios. Nada existe a $ 10.000 ni $8.560. Esos precios se transformaron en $ 9.990, que es el precio mas común que se observa en el comercio
Don Juan: si encuentra asidero a lo que le estoy exponiendo, sigo. de lo contrario, seria una nueva deserción. Es increíble, pero a quienes mas me cuesta convencer que con este método se esta efectuando el robo hormiga mas gigantesco de la historia, es a los propios consumidores, partiendo por mi esposa.
Atte
Enrique Cruz Costa
Fonos 99516795 / 990792549
[email protected]
Estimado Enrique
En España tenemos libertad de precios y de todos es sabido que mostrar precios justo por debajo de una cifra redonda es un recurso psicológico al que recurren los comercios para ofrecer algo que parece algo más barato de lo que es.
No entiendo el sentido de su reclamación.
Un saludo
Juan del Real