La cláusula techo-suelo del préstamo hipotecario de Novacaixagalicia es nula por abusiva

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La Audiencia Provincial de Alicante ha declarado abusiva (Sentencia de 12 de septiembre de 2012) la cláusula suelo-techo establecida en un contrato de préstamo hipotecario por NCGBanco (antigua Novacaixagalicia) para protegerse de la variación (al alza o a la baja) de los tipos de interés aplicables durante la vigencia del contrato.

Dice que esta medida prevista en la cláusula «techo/suelo» sólo beneficiaría a una de las partes, el banco demandado, ante el hipotético caso de de que los tipos de interés superaran alguna vez el umbral del techo:

«la entidad financiera ha actuado en contra de las exigencias de la buena fe quebrantando la relación de confianza del cliente porque bajo la aparente y formal reciprocidad se encubre una situación ventajosa únicamente para la entidad, máxime si tenemos en cuenta que ésta conoce mejor, al disponer de mayor información financiera, cuál va a ser la evolución futura del Euribor».

La sentencia da la razón parcialmente al consumidor litigante al reconocerle el derecho a la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula denunciada.

Pero no le reconoce el derecho a compensación por las cantidades desembolsadas por gastos y comisiones que por la modificación de los términos del contrato (novación hipotecaria) se devengaron.

Dice así:

«El efecto de la nulidad será el de la restitución de las cantidades abonadas por el actor mientras se aplicó la cláusula suelo, ahora declarada nula y, cuya cuantía, no controvertida, se ha fijado en la demanda en 935,88 euros.

No procede la restitución de los gastos y comisiones que por la novación modificativa se devengaron y que ascienden a 2.050,10 euros porque si se observa el contenido de la escritura de novación, las cláusulas modificadas del contrato originario comprendían también otras distintas a la cláusula suelo-techo que no guardaban relación con ésta.»

Hechos denunciados

Un consumidor contrató una hipoteca a 35 años con Novacaixagalicia el 30 de enero de 2007.

En él se establecían límites a la variación del tipo de interés aplicable durante su vigencia: el interés a pagar no podía ser inferior al 3% ni superior al 10%.

Los tipos de interés bajaron por debajo del 3% (clásula suelo) y el consumidor pidió en agosto de 2010 novar esta cláusula del contrato (modificar sus cláusulas para que le fueran más favorables).

Y valoró en 2.985,98 euros el impacto sobre su bolsillo de esta limitación y de la novación (interés + gastos y comisiones abonados por la novación).

Como el banco no le hizo caso, lo demandó.

Primera Instancia

En Primera Instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante desestimó la demanda del consumidor contra Novacaixagalicia en la que pedía que se declarara la nulidad, por abusiva, de la condición general de la contratación contenida en una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario firmado con el Banco.

Esta cláusula fijaba una limitación a la variación del tipo de interés aplicable durante su vigencia de 35 años que no podría ser inferior al 3% ni superior al 10%.

El consumidor alegaba que como los intereses eran inferiores al 3% la declaración de nulidad de la cláusula llevaría aparejada la devolución de las cantidades desembolsadas en aplicación de la condición general nula, más los gastos y comisiones abonados por la novación modificativa de la condición general nula que tuvo lugar mediante escritura pública.

Pero en sentencia de 21 de febrero de 2012 se desestimaba la demanda absolviendo al banco demandado de las pretensiones contra ella formuladas.

Alega el Juez que la cláusula suelo-techo controvertida no era impositiva (no se le había impuesto al cliente) y que «no es abusiva porque está amparada por la libertad contractual» y «no provoca una desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y; no existe prueba de la desproporción«.

La cláusula abusiva decía así:

«TERCERA-BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE: 1. El tipo de interés nominal anual vigente en cada periodo, que en ningún caso podrá exceder del DIEZ por ciento ni ser inferior al TRES por ciento, se determinará sumando el «margen» que seguidamente se indica al «tipo de referencia» que corresponda al período…«

Juan del Real Martín

Soy economista y experto en derecho del consumo y comercio electrónico. He vivido en muchos lugares y me gusta leer y montar en moto.

Después de trabajar durante ocho años en la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), asociación de consumidores más grande de España, decidí crear y financiar Consumoteca.com de mi bolsillo en 2009 para ayudar a las personas a no ser engañadas por las empresas.

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