En Consumoteca tenemos una sección dedicada a los seguros y de sentencias de los tribunales. Hace poco hablábamos en Consumoteca de una interesante Sentencia del Tribunal Supremo (TS) a propósito de un accidente de circulación que tuvo un vehículo asegurado para el que, por un problema con el cobro de la prima, no se había desembolsado el importe de la prima anual aún.
La aseguradora (Seguros Bilbao) quedaba condenada a pagar al Consorcio de Compensación de Seguros y además fijaba el TS como doctrina en adelante que,
“para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato”.
Hoy queremos dar a conocer otra interesante Sentencia del Alto Tribunal en sentido contrario en el que se exculpa a la compañía de seguros demandada (Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora) de tener que desembolsar indemnización tras el fallecimiento por accidente de circulación del hijo del actor demandante que conducía bebido, porque en la póliza de seguros se excluía la cobertura por accidente sufrido por el asegurado en caso de conducir en estado de embriaguez y la exclusión estaba escrita clara y legiblemente y firmada por el hijo, que era el tomador del seguro.
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Relato de los hechos
Los hechos ocurrieron cuando el hijo del demandante, que era el tomador del seguro, tiene un accidente estando conduciendo en estado de embriaguez, resultado del cual fallece.
El padre reclama a la aseguradora, Santander, el pago de la indemnización por el fallecimiento de su hijo y ante la negativa de esta decide entonces ejercitar una acción de reclamación de cantidad contra la compañía de seguros por importe de 120.201,42 euros, más los intereses correspondientes.
Aun reconociendo en la demanda que su hijo había firmado la póliza de seguro y que la misma excluía la cobertura del accidente sufrido por el asegurado cuando se encontrara en estado de embriaguez, alega que su hijo no tenía conocimiento de dicha cláusula que figuraba en un impreso «autocopiativo» y que no se le informó debidamente.
Por su parte la aseguradora se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, porque la exclusión de la indemnización estaba expresamente prevista en la póliza y porque el condicionado de la póliza se le entregó y fue firmado por el tomador del seguro.
En concreto, acreditó que en la página 2 de las Condiciones particulares se reseñaban con letra mayúscula, como exclusiones, en el apartado F, la siguiente:
«los accidentes sufridos por el asegurado que se encuentre en estado de embriaguez, esto es, cuando su grado de alcoholemia sea superior al establecido para la circulación de vehículos a motor», cuya «redacción no ofrece complejidad alguna para su comprensión, ni son necesarios conocimientos técnicos para ello».
La sentencia en Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María La Real de Nieva (Segovia), en Procedimiento Ordinario 102/2012, dictó Sentencia núm. 45/2012 de fecha 4 de julio de 2012, en la que desestimó “íntegramente la demanda promovida por el padre del conductor fallecido contra Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A., con imposición de las costas a la parte actora (el demandante).
La sentencia señala que, en el presente caso, «se cumplen las formalidades legales relativas al clausulado y condiciones del contrato, y por ello, conforme el art. 316 [y] 376 Ley de Enjuiciamiento Civil,
“al no acreditarse que el firmante del seguro no supiera lo que firmaba, y acreditarse el pleno conocimiento del mismo de dicho contrato, así como de sus condiciones, y en concreto de la cláusula de exclusión, entendiendo que la cláusula objeto del proceso se considera clara y no se encuadra dentro de las ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [por lo que], se desestima la demanda».
Segunda Instancia: la Audiencia Provincial de Segovia
El demandante asegurado apeló en instancia y entendió de su recurso la Audiencia Provincial de Segovia, que dictó la Sentencia núm. 235/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012, que también desestimó “el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del padre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia”, confirmando la citada resolución con nueva imposición de las costas a la parte recurrente.
Sentencia del Tribunal Supremo
El demandante lo intentó por tercera vez interponiendo un recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Segovia alegando que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Córdoba le daba la razón al interpretar el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con la normativa sobre consumidores y usuarios que lo complementa.
El 20 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo quien por Auto de fecha 28 de enero de 2014, admite el recurso de casación, a pesar de la oposición de la aseguradora, y acuerda pasar su conocimiento al Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.
En su Sentencia de 14 de julio de 2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo dice que incluir en un contrato una cláusula que la exonera de indemnizar por los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta es “limitativa de derechos, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente”.
Por tanto, reconocida la no intencionalidad de causar un accidente por parte de un conductor asegurado ebrio, la única forma que tiene la aseguradora de liberarse de la obligación de indemnizar es cumplir con el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro que exige que las cláusulas limitativas de derechos figuren de modo especial y que sean especialmente aceptadas por escrito.
Como en este caso en litigio la cláusula controvertida de exclusión de garantía aparecía adecuadamente destacada, inserta con letras mayúsculas, en las condiciones particulares, como tenía escasa extensión y tenía una redacción clara y sencilla y como estaba firmada por las partes, se cumple con la Ley y la aseguradora no tendrá que indemnizar.