Esta entrada «Requerimiento notarial» se publicó originalmente el 11 de noviembre de 2009 y ha sido actualizada con fecha 25 de abril de 2020.
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Requerimiento notarial
Un requerimiento notarial es una notificación de una persona a otra persona (física o jurídica) realizada por medio de un fedatario público (notario) con el fin de intimar a la persona requerida para que adopte una determinada conducta.
Ojo, porque
«los notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios, sin perjuicio de que puedan dejar constancia en acta notarial de presencia de la realización por los particulares de acciones o actuaciones que les competan conforme a las normas administrativas«.
Reglamento notarial
El artículo 202, del reglamento notarial (Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado) regula el requerimiento notarial.
Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.
El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.
Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.
La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula deberá entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la Notaría. El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.
La cédula podrá ir extendida en papel común y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y la fecha de su entrega.
El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario.
Si se hubiere conseguido cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera en que se haya producido la notificación y la identidad de la persona con la que se haya entendido la diligencia; si ésta se negare a manifestar su identidad o su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará igualmente constar. Si se hubiere utilizado el correo, o cualquier otro medio de envío de los previstos en este artículo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.
La notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo.
Partes del requerimiento notarial
En un requerimiento hay tres partes.
- el requirente (quien toma la iniciativa),
- el requerido (quien es requerido),
- el notario (quien, en condición de fedatario público, da fe de la entrega al requerido de la notificación escrita que le dirige el requirente).
Cómo funciona
Para hacer un requerimiento notarial, se deben dar los siguientes pasos:
Ir al notario a hacer el requerimiento
El primer paso es acudir a una notaría, identificarse y trasladar al oficial:
- la comunicación que se desea comunicar para que quede constancia.
- los datos de contacto y domicilio conocido del destinatario.
- los plazos que se desean dar al destinatario para contestar al requerimiento por el mismo o cualquier otro conducto.
Personación del notario
Acto seguido, el notario se personará en el domicilio en que el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente. Una vez allí el notario se identificará en su condición de notario y trasladará el objeto de su presencia.
De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el acta que levante el notario. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.
Entrega de la diligencia de requerimiento notarial
La diligencia de requerimiento contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo para contestar.
Si la diligencia se entendiera con persona distinta del receptor, la cédula deberá entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la Notaría.
El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega. Y consignará en la diligencia de requerimiento este hecho, la advertencia dada al receptor y la respuesta que recibiere.
Si no se acepta la notificación
El artículo 203 de la norma citada prevé los casos en que no se acepte el requirimiento. Dice así:
Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202.
Si no puede hacerse presencialmente
El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
Quién paga el requerimiento notarial
El coste de los aranceles notariales por el requerimiento y la posible réplica por parte del requerido, corren sobre la figura del requirente (siempre que respeten una extensión máxima). El artículo 204 del reglamento notarial lo aclara así:
El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.
La contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello.
Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.
El notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir, antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que lo solicite, bajo su responsabilidad, quien tenga interés legítimo para ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar mientras no caduque el plazo.
Requerimientos urgentes
El artículo 205 dice así respecto de los requerimientos urgentes:
En caso de tratarse de requerimientos o notificaciones de carácter urgente por referirse a plazos próximos a terminar, revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario si fuere requerido por medio de carta cuya firma le sea conocida o aparezca legitimada, podrá prestar su intervención.
Si la aceptare, levantará el acta correspondiente, uniendo la carta recibida a la matriz, actuando en los términos que resulten de su texto, pero sin responsabilidad alguna por lo que se refiere a la identidad del firmante de la carta y a su capacidad.
Consejos para el requerido
Recuerda que si eres el requerido en un requerimiento notarial, el notario es un simple vehículo. El notario no es ni tu abogado defensor, ni un juez que te juzgue por los hechos que contenga el requerimiento. Es un simple fedatario público. Aquí lo explica muy bien un notario en primera persona.
Fuente: elaboración propia y www.notariosyregistradores.com
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Bon dia,
Jo també tinc el mateix dubte, ja tens la resposta?
Salutacions,
MACS
Gracias Eva!!
No se si es igual en toda España,pero ¿cual seria el coste real,en euros, del Requrimiento Notarial en Barcelona,sabiendo quen no va abrir la puerta,ni aceptar ningún documento?
Gracias anticipadas