El derecho a la salud y a la seguridad de los consumidores

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Derecho a la salud y a la seguridad

Para poder vivir con dignidad y poder ser consumidor, es necesario estar sanos y tener salud. Los poderes públicos tienen en España el deber de crear los medios asistenciales y las normas de protección de los consumidores que garanticen nuestra salud y seguridad cuando consumimos. Es, más o menos lo que dice el artículo 51 de la Constitución).

Los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros. El carácter gratuito de un bien o servicio facilitado a un consumidor no excluye la exigencia de que sea seguro.

Dicho de otra manera: ningún producto, actividad o servicio puesto en el mercado puede suponer un riesgo para nuestra salud o seguridad como consumidores. Además, el etiquetado de los productos debe informar de los riesgos de consumir o utilizar los mismos.

Bienes y servicios seguros

Para normativas autonómicas como el Estatuto del consumidor de la Comunidad Valenciana*, se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas.

O que únicamente presenten los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.

Real Decreto Ley 1/2007

Cumpliendo con el mandato del artículo 51 de la Constitución, las Cortes Generales aprobaron el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE. núm. 287, de 30 de noviembre).

La Ley 1/2007 dedica su Capítulo III al derecho a la protección de la salud y seguridad de los consumidores.

Sus artículos dicen así:

Artículo 11

Artículo 11. Deber general de seguridad.
Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.

Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.

Artículo 12

Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.
Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación.

Los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Artículo 13

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.

Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:

a) La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.

b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.

c) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al público, y del régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.

d) El cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, en su caso, las comunidades autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

e) La prohibición de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que permitan identificar al responsable del bien.

f) La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.

g) La prohibición de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen.

h) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.

i) La prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, la prohibición de utilizar tales materiales o elementos en la construcción de viviendas y locales de uso público.

Artículo 14

 Artículo 14. Reglamentos de bienes y servicios.
Los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y servicios determinarán, en la medida que sea preciso para asegurar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios:

a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.

b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.

c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización, permitidos, prohibidos o sujetos a autorización previa.

d) Las reglas específicas sobre etiquetado, presentación y publicidad.

e) Los requisitos esenciales de seguridad, incluidos los relativos a composición y calidad.

f) Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e inspección.

g) Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.

h) El régimen de autorización, registro y revisión.
Para asegurar la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios las Administraciones públicas competentes podrán establecer reglamentariamente medidas proporcionadas en cualquiera de las fases de producción y comercialización de bienes y servicios, en particular en lo relativo a su control, vigilancia e inspección.

Artículo 15

Artículo 15. Actuaciones administrativas.
Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar las medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la desaparición del riesgo, incluida la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa sobre las personas. En estos supuestos, todos los gastos que se generen serán a cargo de quien con su conducta los hubiera originado, con independencia de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exacción de tales gastos y sanciones podrá llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.

Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas.

Los responsables de la coordinación de los sistemas estatales de intercambio de información integrados en los sistemas europeos de alertas, trasladarán las comunicaciones que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a la información facilitada en las comunicaciones, los productos o servicios alertados procedan de terceros países.

Logotipo del Sistema de alerta rápida e intercambio de información RAPEX

Y continúa:

Artículo 16

Artículo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y necesidad.
Con carácter excepcional, ante situaciones de extrema gravedad que determinen una agresión indiscriminada a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios en más de una comunidad autónoma, el Gobierno podrá constituir durante el tiempo imprescindible para hacer cesar la situación, un órgano en el que se integraran y participaran activamente las comunidades autónomas afectadas, que asumirá, las facultades administrativas que se le encomienden para garantizar la salud y seguridad de las personas, sus intereses económicos y sociales, la reparación de los daños sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicación de los resultados.

Cómo se garantiza este derecho

La normativa autonómica valenciana garantiza el ejercicio de este derecho a la protección de la salud y seguridad en la utilización y consumo de bienes y servicios fijando las obligaciones de fabricantes y distribuidores.

Las administraciones públicas velarán para que los diferentes empresarios y profesionales que intervienen en la puesta en el mercado de bienes y servicios cumplan con sus obligaciones generales y específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores en los términos de la legislación aplicable.

Deberes

Y en especial con los siguientes deberes:

Poner en conocimiento previo de los consumidores y del resto de la cadena de distribución, por medios adecuados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios.

Ello habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados. Y teniendo en cuenta la existencia de colectivos de consumidores de especial protección (ancianos, niños, personas con discapacidad, etc.).

Mantener el necesario control, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, almacenamiento, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.

-Observar la normativa vigente sobre los casos modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

-Adoptar, sin necesidad de requerimiento administrativo, medidas adecuadas y eficaces, incluidas la publicación de avisos, la suspensión de los servicios, la retirada o la recuperación de los bienes que estén en posesión de los consumidores, cuando dichos bienes o servicios no se ajusten a las condiciones y requisitos exigidos.

O cuando, por cualquier otra causa, supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas incompatible con el deber general de seguridad de los bienes y servicios.

-Deberán igualmente colaborar con las distintas administraciones en todas las actuaciones que éstas emprendan para evitar los riesgos que presenten los productos, facilitando, en su caso, toda la información pertinente.

Actuación de las Administraciones públicas

Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores, las administraciones públicas adoptarán las medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la eliminación del riesgo.

Esto incluirá la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa sobre las personas.

En estos supuestos, todos los gastos que se generen serán a cargo de quien los hubiera originado, con independencia de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exacción de tales gastos y sanciones podrá llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.

Las administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, informarán, a los consumidores y a sus asociaciones, sobre los bienes o servicios afectados, los riesgos o irregularidades existentes y, en su caso, las medidas adoptadas, así como sobre las precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas.

Normativa relacionada

* Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana (DOCV de 24 de marzo de 2011).

Eva María Martín

Licenciada en Derecho y Postgrado en traducción. Soy una profesional por cuenta propia que se dedica a la traducción de documentación y al mantenimiento de sitios web, en particular mantengo el sitio www.consumoteca.com. Colaboro con Consumoteca porque creo en este proyecto y creo que hacía falta ordenar la información de ayuda a la compra y presentarla de una forma amigable, en una web bien diseñada. Animando a la gente a que se exprese se está dando un gran paso adelante en la emancipación de los consumidores españoles.

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. JUAN J R R

    Buenas tardes:
    ¿Es ciertos que los bares y restaurantes tienen que hacer de forma periódica analisis de agua en Castilla y León?.
    Gracias.

  2. María Elena Rivera Morales

    NOM 051 SCFI/SSA1 2010 Yo trabajo en una empresa que se dedica a la elaboración de aditivos para la industria de alimentos, de lo que puedo enteder de la nueva norma de etiquetado es obligatorio declarar los ingredientes utilizados en el aditivo y no sólo cualitativamente sino cuantitativamete, esto es un conflicto en mi empresa debido a quesi se registran los componentes de forma cuantitativa, todaslas formulaciones que son propiedad de cytecsa, se revelarían al cliente y nos pondrían en u nalto riesgo de pirateria por arte de otros productores de aditivos ó del mismo cliente que el podría comprsr las materias primas y elaborar sus mezclas.

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