Acabamos de leer una sentencia dictada recientemente publicada que zanja la cuestión sobre quién responde de los contenidos ilícitos de una web recurriendo al apoyo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El TJUE resuelve la disyuntiva entre el alojador de la web (prestador de servicios de la sociedad de la información) y el propietario de la página web. Y concluye, en contra del criterio de la Generalidad de Cataluña, que un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, no tiene por qué responder de la autenticidad o licitud de los contenidos subidos a su plataforma.
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El contexto
Homeaway Spain S.L.U., (ahora Vrbo.com) es una empresa dedicada al alquiler vacacional a través de las tecnologías de la información y comunicación.
La Dirección General de Turismo de la Generalidad de Cataluña conminó en varias resoluciones administrativas a la empresa a que despublicara de su web los anuncios de alquileres vacacionales que no mostraran el número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.
Pero esta no lo hizo, razón por la cual, Turismo abrió un expediente administrativo (27055/2014) ordenando a Homeaway el bloqueo, supresión o suspensión definitiva de su página web www.homeaway.es o cualquier otra web que pudiera utilizar en iguales términos el contenido de establecimientos de alojamiento turístico localizados en Cataluña sin dicho número de inscripción.
No contenta con la resolución estas resoluciones administrativas, la empresa recurrió pero obtuvo la negativa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El 5 de octubre de 2018, este falló reafirmándose en el incumplimiento de la normativa catalana sobre alojamientos turísticos.
Homeaway presentó un recurso de casación contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia catalán ante el Tribunal Supremo.
Su principal argumentación en todas las instancias era defender que como proveedor de alojamiento de datos de terceros, su web y su empresa no era responsables de los contenidos ilícitos que los usuarios almacenaran en ella. Alegaba además, que ella no podía convertirse en un censor de los contenidos que en su web se vertían, de los cuales eran responsables los particulares y empresas que subieran los contenidos.
Las partes demandantes de todo este proceso han sido la Secretaría de Empresa y Competitividad de la Generalitat de Cataluña y la Dirección General de Turismo.
¿Por qué se admite a trámite este recurso de casación?
El recurso impuesto por Homeaway Spain SLU se admitió a trámite al generar una serie de preguntas que era necesario aclarar de forma eficaz a distintos niveles en torno a sobre quién recae la responsabilidad en un tema tan controvertido como el alojamiento de datos y los contenidos ilícitos.
Las preguntas a abordar y cuyas respuestas se buscó argumentar también por el TJUE son estas:
- Un prestador de servicios de la sociedad de la información, aparte de estar sometido a la normativa reguladora de los servicios, ¿también está obligado por normativa regional o autonómica? ¿Cual de estas normas prevalece en caso de contradicciones?
- ¿Cuáles son los criterios en función de la normativa europea que deben ser tomados en cuenta para determinar que un prestador de servicios de la sociedad de la información que realiza la actividad de alojamiento o almacenamiento participa de manera activa o meramente técnica y neutra?
- ¿Está obligado el prestador de servicios (Homeaway) a comprobar que las empresas que utilizan sus servicios para el alojamiento de datos cumplen los requisitos del ejercicio de la actividad impuestos por la normativa sectorial competente?
El fallo y su sustento en la legislación, ¿Quién es el responsable?
El fallo de la sentencia, que generó el debate en torno al alojamiento de datos y contenidos ilícitos, se resume en 4 puntos:
- Se estima el recurso de casación. (Se admite que el caso sea visto por el Tribunal Supremo).
- Es anulada la sentencia que dio lugar al recurso.
- También se anulan todas las resoluciones anteriores (fruto de los distintos juicios celebrados) del Director General de Turismo de 13 de marzo de 2015 y del Secretario de Empresa y Competitividad de la Generalidad de Cataluña del 28 de mayor de 2015.
- No se imponen costas del recurso ni de casación.
El criterio es extraído a través del estudio minucioso de la normativa y legislación vigente al respecto de alojamiento de datos y contenidos ilícitos.
Artículos clave
En este sentido, interesa mencionar el Artículo 14 de Alojamiento de Datos de la Directiva 2000/31/CE. De forma resumida, este artículo refleja los siguientes deberes y obligaciones de los prestadores de servicios a la sociedad de la información:
Los Estados Miembros de la Unión Europea garantizarán que, cuando se preste un servicio consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a condición de que:
- No tenga conocimiento efectivo de que la actividad es ilícita o de daños y perjuicios que puedan revelar que lo sea.
- En cuanto tenga conocimiento de ello, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que sea imposible acceder a ellos.
Este apartado no se aplica cuando el destinatario de los servicios actúe bajo la autoridad o control del proveedor.
A este respecto también es interesante mencionar el artículo 15, donde destacan dos aspectos:
- Los Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea no impondrán a los prestadores de servicios revisar los datos que transmitan o almacenen los usuarios.
Tampoco una obligación de realizar investigaciones activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, según los artículos 12, 13 y 14. - Sí podrán establecer obligaciones que fomenten que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen a la mayor brevedad a las autoridades competentes del conocimiento o existencia de datos o actividades ilícitas llevados a cabo mediante sus servicios.
En conclusión, los proveedores de alojamiento de datos, no son responsables de ellos salvo en los supuestos que la ley reconoce, bien explicados en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE.