La propiedad horizontal es el régimen de propiedad de pisos y locales en comunidad de varios propietarios, en el que se es propietario de un inmueble con carácter privativo y absoluto y forzosamente también de una parte (cuota) sobre el resto de elementos comunes de la edificación (bienes de dominio común).
Según el artículo la propiedad horizontal es una especial propiedad de vivienda.
Tabla de contenidos
Elementos comunes
Son ejemplos de elementos comunes de una comunidad de propietarios los accesos al bloque de viviendas, los ascensores, los pasillos, las piscinas, jardines, salones sociales y gimnasios, la azotea, etc.
Elementos comunes
A estos elementos comunes se les conoce también como bienes de dominio común. Estas partes se gestionan en copropiedad, y por ley no son en ningún caso susceptibles de división
Estos elementos comunes se consideran necesarios para el adecuado uso y disfrute del piso, y la cuota que exista sobre ellos es completamente inherente a la propiedad del piso, siendo inseparable de ésta.
La cuota se mide de forma porcentual y sirve para calcular el porcentaje con el que se deberá contribuir a los gastos de comunidad de propietarios.
Ley sobre propiedad horizontal
En España la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), regula todos los aspectos relativos a las comunidades de propietarios.
Su artículo 1 dice así:
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.
Y el artículo 396 del Código Civil:
Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Normativa
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (ver online).