Se acaba de actualizar el Decreto que regula la publicidad sanitaria en Aragón. La anterior norma databa de 2005 y había que actualizarla para acompasarla con posteriores directivas europeas. Aquí te dejo info sobre la publicidad sanitaria en Murcia.
Tabla de contenidos
Competencias sanitarias
La Comunidad autónoma de Aragón tiene transferidas desde la administración central la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública.
Esto incluye la organización, funcionamiento, evaluación, inspección y el control de los centros y establecimientos sanitarios establecidos en su territorio.
Uno de los elementos de promoción de la actividad de los centros y establecimiento sanitarios es la publicidad que hacen para captar clientes.
Como esta publicidad puede entrar en conflicto con el derecho a la protección de la salud de los consumidores a los que se dirige, se acaba de actualizar la norma de publicidad sanitaria en Aragón.
Qué ha cambiado
Con el nuevo Decreto de 2024, cambian algunas cosas respecto al anterior de 2005:
-El responsable de dar la autorización administrativa para cualquier publicidad sanitaria en Aragón pasa a ser el Director General de Salud Pública. Antes la autorizaban los Directores provinciales de salud pública.
-Se unifican los 3 registros de publicidad provinciales en un registro único autonómico de publicidad sanitaria (Registro de Publicidad Sanitaria). Este será accesible para cualquier unidad administrativa que se encargue del procedimiento de autorización y también para los Colegios Profesionales del ámbito sanitario.
-La Comisión de Publicidad, órgano consultivo creado en 2005, cambia su composición, añadiendo al DG de Salud Pública y a un representante de los consumidores, entre otros. Se encarga del asesoramiento técnico en control y vigilancia de la publicidad sanitaria.
-Ya no es necesario renovar cada tres años la autorización de una publicidad ya autorizada si esta no ha cambiado su formato, términos y condiciones, leyendas, imágenes o medios de difusión originales.
Publicidad sanitaria
Definición
El nuevo Decreto define la publicidad sanitaria como
toda forma de comunicación gráfica, sonora o audiovisual, dirigida al público en general, tendente a promover directa o indirectamente la contratación de actividades, productos o servicios prestados por profesionales de la salud, en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
A quién afecta
El Decreto se aplica a la publicidad sanitaria «que se lleve a cabo en canales y medios de comunicación presentes o futuros, digitales y no digitales, por parte de los centros, servicios y establecimientos sanitarios».
Solo se podrá emitir una publicidad sanitaria cuando tenga autorización administrativa del Gobierno de Aragón. Este es un mensaje que aplica a los medios de comunicación social ubicados en esa Comunidad autónoma (redes sociales e influencers que recomiendan productos):
Cualquier persona física o jurídica que no pertenezca al ámbito de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, no podrá utilizar en su publicidad términos que sugieran la realización de cualquier tipo de actividad sanitaria o que puedan inducir a error sobre ello a los usuarios.
A quién y a qué no afecta
La norma no se aplica a las Oficinas de Farmacia y los Botiquines Farmacéuticos. Tampoco a los medicamentos y productos sanitarios. Ambos tienen sus propias normas de ordenación.
Tampoco afectará a las campañas publicitarias autorizadas por el Ministerio de Sanidad.
Cómo debe ser
La publicidad sanitaria debe ser objetiva, auténtica y leal y respetar la Ley General de Publicidad (Ley 34/1988) y la vigente Ley de Defensa de los Consumidores (Real Decreto Legislativo 1/2007) que dice en su artículo 61.1 que:
La oferta, promoción y publicidad de los productos, servicios o actividades se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad.
El término publicidad sanitaria abarca aquí cualquier forma de información, promoción o publicidad, sea dirigida a profesionales de la salud o a consumidores y usuarios. Además, se debe ajustar a criterios de veracidad y no inducirá a un consumo no responsable.
En concreto, el artículo 12 detalla exhaustivamente los criterios para que se autorice la publicidad sanitaria (extracto):
-Identificar con claridad, rigor y precisión, y de forma objetiva, la actividad, el producto o servicio al que se refiere, no dejando dudas sobre su verdadera naturaleza.
-El nombre comercial del centro o establecimiento sanitario no podrá inducir a error ni ser susceptible de confundir sobre la prestación de otro producto, servicio o actividad sanitaria diferente a la que realice.
-Los textos deben ser claramente legibles (sin letra pequeña), audibles y comprensibles en su integridad. Se deben evitar términos complejos que sugieran, de forma engañosa o exagerada, cualidades o propiedades no suficientemente demostradas o que puedan suponer confusión con otros productos, servicios o actividades.
En el caso de publicidad audiovisual, los contenidos deberán ser legibles y/o audibles en un tiempo ajustado para su comprensión.
No se podrá efectuar publicidad a través de cualquier medio de difusión, formato, imagen o sonido que pueda atentar contra la dignidad, ética, seriedad y rigor del ejercicio de las profesiones sanitarias frente a los ciudadanos.
No se podrán ofrecer productos, actividades o servicios a los que se les atribuya cualidades, características o resultados que difieran de los que realmente tengan (o induzcan a error a sus destinatarios).
No se podrán hacer publicidad comparativa con otros productos, actividades o servicios de otros competidores.
Deberán incluirse en los mensajes las advertencias y precauciones que sean necesarias sobre efectos indeseables o riesgos derivados de la utilización normal del producto, actividad o servicio anunciado. Incluso si tienen efectos nocivos.
En los mensajes publicitarios sólo podrán utilizarse referencias a reducciones o descuentos en el precio de los productos, actividades o servicios que se publicitan, siempre y cuando no se hagan en comparación a otros productos, actividades o servicios determinados.
No podrán incluirse menciones a regalos, ofertas o ventajas en el precio que puedan incitar al usuario al consumo de esos productos, actividades o servicios publicitados por razones económicas.
Cualquier información sobre el precio y formas de pago (financiación) de un producto, actividad o servicio deberá mostrar el precio final completo, incluyendo impuestos.
No podrán suscitar expectativas en términos de salud que no puedan ser satisfechas. Está prohibida la mención a la garantía de por vida.
No podrán contener afirmaciones que no puedan ser probadas científicamente.
No podrán inducir al abandono de prescripciones o tratamientos preventivos o terapéuticos ni considerar como indiferente o negativo la consulta a otros profesionales sanitarios.
Prohibiciones
La publicidad no podrá incluir mensajes que:
Atribuyan a la actividad sanitaria un carácter superfluo especialmente ofreciendo un diagnóstico o aconsejando un tratamiento por correspondencia o sin la intervención de un profesional sanitario competente en la materia.
Sugieran que el resultado está asegurado, que carece de efectos secundarios o que es superior o igual al de otro tratamiento, técnica u otra actividad sanitaria.
Se dirijan exclusivamente o principalmente a personas menores de edad.
Equiparen la actividad sanitaria publicitada con un tratamiento estético o cualquier otro producto de consumo sin otorgarle la calidad de actividad sanitaria.
Hagan referencia o contengan testimonios de curación o mejoría de la salud tras la asistencia recibida.
Utilicen de forma abusiva, alarmante o engañosa representaciones visuales de las alteraciones del cuerpo humano producidas por enfermedades o lesiones.
Tengan mensajes que incluyan alusiones a métodos, técnicas o actividades sanitarias que no tengan una base científica probada, o afirmaciones que no pueden ser probadas científicamente.
Tengan mensajes que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta.
Hagan referencia a autoridades sanitarias o recomendaciones que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar al consumo. Tampoco se podrá utilizar la imagen de profesionales sanitarios en dicha publicidad.
Hagan referencia a la condición de «especialista» por parte del profesional sanitario si no tuviese la titulación oficial correspondiente.
Utilicen símbolos identificativos o el nombre de cualquier autoridad sanitaria u organización colegial profesional.
Utilicen símbolos, logos, rótulos o palabras identificativos de centros, servicios o establecimientos sanitarios debidamente autorizados que puedan inducir a error o confusión al consumidor o paciente sobre la verdadera naturaleza de la actividad sanitaria objeto de publicidad.
Requisitos y restricciones
En toda publicidad sanitaria, deberá figurar la Identificación del Número de Registro de Publicidad Sanitaria concedida, siempre que el soporte lo permita.
En cuanto a la responsabilidad en caso de sanción administrativa por incumplir la ley serán responsables anunciantes, agencias de publicidad y los medios de comunicación social en los que se haya efectuado la misma.
Procedimiento
La solicitud de publicidad sanitaria por el titular de un centro o establecimiento sanitario se hace a la Dirección provincial de Salud Pública donde esté domiciliado el anunciante.
Tiene que ser un centro o establecimiento autorizado y acompañar los textos, imágenes, modelos y demás datos que en cada caso se consideren oportunos.
Se debe abonar previamente la Tasa 13: Tarifa 41 Tramitación de autorización de publicidad sanitaria de centros, servicios y establecimientos sanitarios) que en octubre de 2024 asciende a 22 euros.
Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de los informes de los Colegios Profesionales relacionados con la materia de publicidad cuya solicitud haya sido instada, en los que se efectuará una valoración sobre su contenido, en especial sobre los contenidos del artículo 12 del presente Decreto. Estos informes serán preceptivos, pero no vinculantes.
En cuanto al plazo de aceptación de la solicitud:
Transcurrido el plazo de tres meses, contado a partir de la presentación de la solicitud de autorización, sin resolución expresa notificada al interesado, se entenderá estimada la misma por silencio administrativo. Sin perjuicio de la resolución tardía que se dicte, se procederá a la inscripción de oficio en el Registro de Publicidad Sanitaria.
La autorización concedida es válida en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y no habrá que renovarla siempre que permanezca idéntica en el tiempo. Si hubiera cambios en los mensajes, formatos, etc. se debe solicitar una nueva autorización.
Registro de Publicidad Sanitaria
El Registro de Publicidad Sanitaria se creó en el art 17 del Decreto 240/2005, que decía así:
1. Los anuncios y contenidos publicitarios autorizados, las incidencias que afecten a las mismas durante el tiempo de su vigencia, así como las renovaciones y bajas, serán objeto de inscripción en los Registros Provinciales de Publicidad Sanitaria ya existentes, con sede en los Servicios Provinciales competentes en materia de Salud. Los registros serán públicos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro al que se refiere el artículo anterior las autorizaciones administrativas de Publicidad Sanitaria.
A partir de ahora, el Registro será único (artículo 21 del Decreto 175/2024):
1. Los anuncios y contenidos publicitarios autorizados, las incidencias que afecten a las mismas durante el tiempo de su vigencia, así como las bajas, serán objeto de inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria, con sede en la Dirección General competente en publicidad.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro las autorizaciones administrativas de publicidad sanitaria, así como sus posibles revocaciones, incorporándose igualmente las inscripciones y anotaciones de los registros provinciales hasta ahora existentes.
Habrá un Informe anual sobre el funcionamiento del Registro, que será publicado en el Portal de la Transparencia del Gobierno de Aragón.
Normativa relacionada
Aragón
Es normativa que regula la publicidad sanitaria en Aragón:
- Decreto 175/2024, de 18 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la publicidad sanitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 28 de octubre de 2024).
- Decreto 240/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización de la Publicidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón (derogado por Decreto 175/2024).
- Decreto 24/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de los establecimientos sanitarios dedicados a las actividades de óptica, ortopedia y audioprótesis en Aragón.
- Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón.
- Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
- Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.
Estatal
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Unión Europea
- Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.
- Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas y sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.