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Informe médico
En España, la vigente Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de 1986, reconoce los derechos de los pacientes a partir del artículo 43 de la Constitución de 1978. Su artículo 1 (Del derecho a la protección de la salud) dice así:
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.
2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan…..
Entre otras cosas, el paciente tiene derecho a recibir una atención sanitaria integral de sus problemas de salud, dentro de un funcionamiento eficiente de los recursos disponibles.
Otro de estos derechos básicos es el derecho a ser informado por los profesionales sanitarios (particularmente los médicos) sobre su proceso asistencial tanto en atención primaria como atención hospitalaria.
Definición legal
El artículo 9 de la Ley de Sanidad dice que:
Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes
Y el artículo 10 dice así:
Artículo diez
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
….
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
Derecho a recibir información
El paciente tiene derecho a recibir información completa y continuada, verbal y escrita, de todo lo relativo a su proceso. Esto incluye el diagnóstico, alternativas de tratamiento y sus riesgos y pronósticos, que será facilitada en un lenguaje comprensible.
En caso de que el paciente no quiera o no pueda manifiestamente recibir dicha información, ésta deberá proporcionarse a los familiares o personas legalmente responsables.
Las normativas autonómicas entran en el detalle de los derechos de los pacientes. Por ejemplo, la norma de Castilla-La Mancha (Ley 5/2010) dice así respecto a la información asistencial , no asistencial y epidemiológica.
Derecho a la información asistencial
El artículo 9 (Derecho a la información asistencial) de la norma castellano manchega dice así:
1. Toda persona tiene derecho a recibir la información disponible sobre su proceso y sobre la atención sanitaria recibida.
2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, permitiendo comprender la finalidad y la naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias.
3. Deberá respetarse la voluntad del paciente de no ser informado. La renuncia al derecho a ser informado deberá formularse por escrito y se incorporará a la historia clínica. Podrá ser revocada en cualquier momento por escrito.
Podrá restringirse el derecho a no ser informado cuando sea necesario en interés de la salud del paciente, de terceros, de la colectividad o de las exigencias terapéuticas del caso, debiendo constar dicha circunstancia en la historia clínica.
4. La información, como regla general, se proporcionará al paciente verbalmente, dejando constancia escrita en la historia clínica. Esta información deberá darse de forma comprensible, adaptada a la capacidad de cada persona, de manera continuada y con antelación suficiente a la actuación asistencial para permitir a la persona elegir con libertad y conocimiento de causa.
5. Corresponde al profesional sanitario responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.b).
Titular del derecho a la información asistencial
El titular del derecho a la información asistencial será el paciente, siempre con un lenguaje adaptado a su edad, madurez y estado psicológico:
Artículo 10. El titular del derecho a la información asistencial.
1. El titular del derecho a la información asistencial es el paciente. Se informará a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho en la medida en que éste lo permita expresa o tácitamente.
2. Sin perjuicio del derecho del menor a recibir información sobre su salud en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico, en el caso de menores de dieciséis años no emancipados se informará también a los padres o tutores; así mismo se informará a éstos cuando se trate de mayores de dieciséis años o menores emancipados en el supuesto de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo.
3. Cuando, a criterio del médico responsable, el paciente carezca de capacidad para comprender la información o para hacerse cargo de su situación a causa de su estado físico o psíquico, se informará a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, sin perjuicio de la obligación de informar al paciente en la medida en que lo permita su grado de comprensión.
4. En el caso del paciente declarado incapaz, el titular del derecho a la información será el tutor, en los términos que fije la sentencia de incapacitación y sin perjuicio del derecho del incapacitado a recibir información sobre su salud en un lenguaje adecuado que permita la comprensión de la misma.
Información epidemiológica
En cuanto a la información epidemiológica, como nos sucede en 2020 con el coronavirus, dice:
Artículo 12. Derecho a la información epidemiológica.
1. Las personas tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud.
2. Las autoridades sanitarias deberán ofrecer información suficiente sobre las situaciones y las causas de riesgo para la salud individual y colectiva, incluyendo la información epidemiológica general y la información relativa a los peligros derivados de los hábitos y comportamientos individuales, de manera que se fomente un estilo de vida saludable.
3. Las personas tienen derecho a recibir dicha información en términos comprensibles, verídicos y adecuados para la protección de la salud. Dicha información deberá estar basada en el conocimiento científico actual y siempre bajo la responsabilidad de las Administraciones Públicas competentes.
Información no asistencial
Artículo 13. Información no asistencial.
1. Toda persona tiene derecho a recibir información sobre los servicios sanitarios disponibles en cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como su cartera de servicios, requisitos y forma de acceso.
Entre esta información figurarán datos estadísticos sobre las actuaciones sanitarias que se lleven a cabo en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como los resultados de las mismas.
2. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios dispondrán de una carta de derechos y deberes de las personas relativos a la salud.
3. La autoridad sanitaria velará por el derecho de las personas a recibir dicha información de forma accesible, clara, fiable y actualizada.
4. La administración sanitaria promoverá la difusión entre la población de los planes, programas y actuaciones sanitarias a través de los medios o instrumentos necesarios que garanticen que la información es recibida por todas las personas.
Y dice así respecto a su derecho a la intimidad y confidencialidad de su información clínica.
Artículo 4. Derecho a la intimidad.
1. Toda persona tiene derecho a ser atendida en un medio que garantice su intimidad, con especial respeto a la intimidad del cuerpo durante la realización de los exámenes de diagnóstico, consultas y tratamientos médicos o quirúrgicos, cuidados, actividades de higiene y demás actuaciones sanitarias.
2. Toda persona tiene derecho a limitar, en los términos establecidos por la normativa vigente, la grabación y difusión de imágenes mediante fotografías, videos u otros medios que permitan su identificación.
3. En cualquier actividad de investigación biomédica o en proyectos docentes se garantizará el respeto a la intimidad de las personas, en los términos establecidos por la normativa vigente.
4. El paciente tiene derecho a recibir o rechazar asistencia espiritual y moral incluso de un representante de su religión siempre que no se perjudique la actuación sanitaria.
Artículo 5. Confidencialidad de la información relativa a la salud.
Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de la información relacionada con su salud y con su estancia en centros sanitarios, públicos y privados, y a que nadie pueda acceder a ella sin previa autorización amparada por la Ley.
Qué es un informe médico
Un informe médico es un documento escrito emitido por un profesional sanitario médico sobre un proceso asistencial concreto. Por ejemplo una visita a un centro de atención primaria.
La ley dice que todos los pacientes tienen derecho a la obtención de informes médicos relacionados con su proceso asistencial. Y que estos serán realizados por el profesional sanitario responsable del mismo.
Alta médica
Una vez finalizado el proceso asistencial, todo paciente o persona vinculada a él por razones familiares o de hecho tendrá derecho a recibir del centro o servicio sanitario un informe de alta médica que especifique, al menos:
- los datos del paciente,
- un resumen de su historial clínico,
- la actividad asistencial prestada,
- el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
- las características, requisitos y condiciones de los informes de alta serán las que se determinen reglamentariamente.
Así mismo, toda persona tiene derecho a la expedición de los partes de baja, confirmación y alta (informe de alta médica).
Confidencialidad de la información médica
El paciente tiene derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso.
Incluso el secreto de su estancia en centros y establecimientos sanitarios, salvo por exigencias legales que lo hagan imprescindible.
Normativa sobre derecho a la información sanitaria
- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (ver online).
- Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha (DOCM de 9 de julio de 2010).
Hola. Preguntó lo siguiente:
Es lo mismo un informe médico que un certificado médico. ?
Si pido un certificado y me dan la historia de salud electrónica o un informe de urgencia es lo mismo o no tiene validez como certificado ?
Gracias
Estimados señores:
El ISM, me manda a mi medico de cabecera, para hacerme un electro, y llevarle el informe, cuando pido que me de el informe a mi medico de cabecera, me dice que he de pagar 25 euros. Esto es en Lestartir ( Girona).
Hola Eva. Un informe medico tiene la misma validez que un certificado medico ante organismos como el INEM, Institutos etc? Gracias.
Hola Eva. Desconozco cuando se inició este hilo. Espero que sigas ahí.
Te quería comentar: Pues sí, la Ley es clara, ahora bien; que se puede hacer si un médico de la SS se niega a hacer un informe diagnostico y además no informa con claridad de la dolencia. Imagina, me dicen que me pueden operar o enviarme a la clínica del dolor, que en la miografía aparece una afección neuronal por causa de la columna vertebral. Pero me niega ponerme por escrito qué causa la afección neuronal incluso de qué se me quiere operar y en que consitiría. Me lo niega y no me lo hace por su sagrada voluntad.
Una ley clarísima, pero, ¿Que puedo hacer para que no la vulneren impunemente?