Los productos del tabaco son los productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco (cigarrillos, cigarritos, puros, etc.).
El tabaco es particularmente nocivo para la salud, razón por la cual, la Ley fija los lugares donde está prohibido fumar.
Por ello también, la ley permite su venta sólo en determinados lugares prohibiéndola en otros tantos, y en general sólo permite el consumo (fumar) en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los especialmente habilitados para ello.
Tabla de contenidos
Lugares donde se permite habilitar zonas para fumadores
Está prohibido fumar además de en los lugares donde tampoco se permite la venta de tabaco:
- en los centros de trabajo (salvo en los espacios al aire libre),
- centros sanitarios,
- colegios e institutos,
- centros culturales y deportivos,
- centros comerciales,
- centros de elaboración de alimentos,
- ascensores
Y, sin ánimo exhaustivo, los medios colectivos públicos de transporte (tren, bus, metro, aviones, etc.).
Dónde se pueden habilitar zonas para fumadores
En concreto, se pueden habilitar zonas para fumadores, a pesar de no permitirse fumar, en los centros de atención social, establecimientos hoteleros y hosteleros (bares, restaurantes, etc.), discotecas, teatros y cines, aeropuertos y estaciones de transporte por tierra y mar, etc.
Cómo deben ser las zonas habilitadas para fumadores
Las zonas de fumadores deberán estar debida y visiblemente señalizadas.
Deben estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas.
Tampoco podrán ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras. Y tendrán que disponer de sistemas de ventilación independiente que permitan garantizar la eliminación de humos.
Además, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 % de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en bares, restaurantes, teatros y discotecas (se podrá destinar, como máximo, el 30 % de las zonas comunes para las personas fumadoras).
En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
Qué dice la ley
La Ley* dice así:
Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar
1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:
-Centros de atención social.
-Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
-Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
-Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
-Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
-Aeropuertos, estaciones de autobuses y estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
-En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.
-En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.
Requisitos de los lugares donde se puede fumar
2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
-Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
-Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
-Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
-En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 % de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b, c y d del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 % de las zonas comunes para las personas fumadoras.
En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
-En los lugares designados en la letra b del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 % de habitaciones para huéspedes fumadores.
-En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.
En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.
Normativa relacionada
* Ley 28/2005, de 28 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (ver online).