La normativa de los países más desarrollados sobre salud animal y bienestar animal persigue proteger a los animales de «producción» durante su ciclo de vida para evitar el maltrato de animales.
E intenta que su sufrimiento durante su transporte y sacrificio en los mataderos sea reducido al máximo. Por ejemplo, «se evitará a los animales agitación, dolor o sufrimiento innecesarios», mediante el «aturdimiento previo».
En este post analizamos qué dice la ley* al respecto del maltrato de animales de granja o producción cuyo destino sea la alimentación o la experimentación y cuales son las conductas más graves, graves y leves al respecto de aquellos.
Tabla de contenidos
De qué animales hablamos
La ley* da un trato diferente a los animales de producción (terneros, cerdos, aves, etc.) y a los de caza y la pesca, la fauna silvestre, los espectáculos taurinos o los animales de compañía, que se rigen por otras normas específicas.
Por animales de producción se entiende los dedicados a la producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo.
Explotaciones de animales
Según la ley genérica, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, en las explotaciones, los animales no padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles (maltrato de animales).
Para ello, se tendrán en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida, los conocimientos científicos y la normativa comunitaria y nacional de aplicación en cada caso.
Transporte de animales y personal
Solo se podrán transportar animales en condiciones de viajar. Durante el transporte los animales no deberán padecer lesiones o un sufrimiento innecesario, y sus necesidades estarán atendidas.
Los medios de transporte y las maniobras de carga y descarga evitarán lesiones y sufrimiento innecesarios a los animales y serán seguras.
El personal que manipule los animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios.
Sacrificio de animales
No se podrá sacrificar animales fuera del matadero salvo el que hagan los veterinarios con fines diagnósticos.
Cuando el sacrificio de los animales se realice según los ritos propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, las autoridades competentes no exigirán el cumplimiento de dichas obligaciones.
Eso siempre que las prácticas no sobrepasen los límites a los que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de que se trate se realizará bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
El matadero deberá comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser registrado al efecto, sin perjuicio de la autorización prevista en la normativa comunitaria.
Infracciones
Infracciones muy graves
Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente autorizados por la autoridad competente.
b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos.
c) Utilizar los animales en peleas.
d) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca la muerte de los mismos.
e) El incumplimiento de la obligación de aturdimiento previo.
f) Utilizar en procedimientos animales prohibidos, o iniciar o llevar a cabo un procedimiento sin la autorización previa o la evaluación favorable previa en caso de silencio administrativo, del proyecto correspondiente.
g) Provocar, facilitar o permitir la salida de los animales de experimentación u otros fines científicos del centro o establecimiento, sin autorización por escrito del responsable del mismo, cuando dé lugar a la muerte del animal o cree un riesgo grave para la salud pública.
h) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.
i) Utilizar perros o gatos vagabundos en procedimientos.
j) Liberación incontrolada y voluntaria de animales de una explotación.
k) Iniciar o llevar a cabo procedimientos en condiciones distintas de las incluidas en la autorización del proyecto, o en la evaluación favorable del mismo en caso de silencio administrativo, o incumpliendo los requisitos, condiciones y obligaciones contenidos en dicha autorización o evaluación favorable, cuando se utilicen en dicho procedimiento primates no humanos, animales de especies amenazadas incluidas en el Anexo A Reglamento (CE) n. o 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, animales capturados en la naturaleza, animales vagabundos o asilvestrados.
Infracciones graves
Son infracciones graves en materia de animales de producción:
a) Las mutilaciones no permitidas a los animales.
b) Iniciar o llevar a cabo procedimientos en condiciones distintas de las incluidas en la autorización del proyecto o incumpliendo la misma.
c) Realizar actividades de producción, transporte o sacrificio de animales sin autorización administrativa.
d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos.
e) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con los inspectores.
Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales.
b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales.
c) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.
d) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
Sanciones
Por la comisión de infracciones en materia de protección de los animales, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de, al menos, 6.001 euros y hasta un límite máximo de 100.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves, se aplicará una multa de, al menos, 601 euros y hasta un límite máximo de 6.000 euros.
c) En el caso de infracciones leves, se aplicará una sanción de multa hasta un límite máximo de 600 euros o apercibimiento en su defecto.
Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave. Los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.
Normativa sobre animales de producción
-Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas.
-Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar animal.
-Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte (modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE);
-Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros;
-Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos;
-Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas;
-Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras;
-Directiva 93/119/CE del Consejo, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
-Convenio para la Protección de los Animales en el Transporte Internacional (París el 13 de diciembre de 1968).
Y en España tenemos la siguiente normativa de base:
-Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
-Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
-Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.
-Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
-Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
-Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.
-Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
-Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales, por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
-Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte (BOE de 9 de diciembre de 2016).
*Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (ver online).